Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Junio de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado T.L., quien actúa en nombre y representación de la señora L.P., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 164-2004 de 27 de agosto de 2004, emitida por la Comisión Nacional de Valores de la República de Panamá, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado se dispuso declarar la responsabilidad administrativa de la señora L.P., por la infracción del artículo 200 del Decreto Ley Nº 1 de 1999, y se le impuso una multa por la suma de Mil Balboas con 00/100 (B/.1,000.00).

Este acto fue confirmado por la Comisión Nacional de Valores a través de la Resolución No. 198-2004 de 8 de octubre de 2004, visible de fojas 32 a 41 del expediente, y mediante la cual se agota la vía gubernativa.

I.-ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 164-2004 de 27 de agosto de 2004, emitida por la Comisión Nacional de Valores, y su acto confirmatorio, mediante la cual se dispuso declarar la responsabilidad administrativa de la señora L.P., por la infracción del artículo 200 del Decreto Ley Nº 1 de 1999, y se le impuso una multa por la suma de Mil Balboas con 00/100 (B/.1,000.00), y que producto de esa declaratoria de ilegalidad se disponga que la señora L.P. no está obligada a pagar la multa que le fuere impuesta.

A juicio de la parte actora han sido violados el artículo 200 del Decreto Ley N° 1 de 8 de julio de 1999, el literal "d" del artículo 2 del Acuerdo N° 8-2000 de 22 de mayo de 2000 expedido por la Comisión Nacional de Valores, el artículo 11 del Acuerdo N° 7-2002 de 14 de octubre de 2002 emitido por la Comisión Nacional de Valores y el artículo 1 del Decreto N° 26 de 17 de mayo de 1984 "Por medio del cual se aprueba el código de ética profesional para los contadores públicos autorizados".

En primer lugar, la parte actora estima infringido el artículo 200 del Decreto Ley N° 1 de 8 de julio de 1999 en concepto de indebida aplicación, toda vez que a su criterio dicha norma sólo le puede ser aplicada a la persona que haga declaraciones falsas o engañosas, a sabiendas de la falsedad o engaño de las mismas. El demandante estima que en el caso que nos ocupa no existen pruebas que acrediten que la señora L.P. realizó declaraciones falsas o engañosas, toda vez que en su condición de subordinada al Contralor y a los directivos de Banco Disa, S. solamente refrendó los estados financieros de dicha entidad bancaria.

En segundo lugar, el demandante considera vulnerado el literal "d" del artículo 2 del Acuerdo N° 8-2000 de 22 de mayo de 2000 expedido por la Comisión Nacional de Valores, toda vez que estima que a través del acto administrativo impugnado se resuelve sancionar a la señora L.P. por haber aplicado la norma internacional de contabilidad (NIC) 25, norma bajo la cual se habían preparado los estados financieros del año anterior (año 2000), y no la NIC 39, norma que se encontraba vigente para los estados financieros del año 2001. A criterio del apoderado judicial de la señora L.P. no se tomó en consideración que la disposición que se estima violada señala que los estados financieros deben estar basados en los principios de contabilidad utilizados en los estados financieros del año anterior.

En tercer lugar, la parte actora aduce como infringido el artículo artículo 11 del Acuerdo N° 7-2002 de 14 de octubre de 2002 emitido por la Comisión Nacional de Valores, toda vez que considera que esta disposición excluye del concepto de contador público autorizado independiente a los contadores públicos autorizados que sean contadores o empleados administrativos de las empresas para las que laborar, como es el caso de la señora L.P., razón por la cual la misma carecía de independencia para emitir sus criterios y en su lugar debía acatar los lineamientos de los directivos del banco.

Finalmente, el apoderado judicial de la señora L.P. estima vulnerado el artículo 1 del Decreto N° 26 de 17 de mayo de 1984, "por medio del cual se aprueba el código de ética profesional para los contadores públicos autorizados". En ese sentido, considera el demandante que siendo que la señora P. no ejercía su profesión de forma independiente, la misma debía acatar las órdenes y lineamientos que le exigían los directivos de Banco Disa, S.

II.-INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

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