Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Junio de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado A.V.C., quien actúa en representación de la Empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. ha comparecido ante esta Superioridad, a fin de promover Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° JD-4479 de 30 de diciembre de 2003 proferida por la Junta Directiva del Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Admitida la acción contencioso-administrativa mediante providencia fechada 6 de julio de 2004, se envió copia de esta a la autoridad demandada para que rindiera un informe explicativo de conducta; se ordenó correr traslado a la empresa TELECARRIER, INC. y a la Procuraduría de la Administración por el término de ley y se abrió a pruebas el proceso por el término de cinco (5) días (ver foja 325 del expediente contentivo del presente proceso).

I.-ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución N° JD-4479 de 30 de diciembre de 2003, dictada por la Junta Directiva del Ente Regulador de los Servicios Públicos, mediante la cual se ordenó:

"PRIMERO: SANCIONAR a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A. con multa por la suma de doscientos mil balboas (B/.200,000.00), por infringir normas vigentes en materia de telecomunicaciones, infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 56 de la Ley N° 31 de 8 de febrero de 1996, específicamente lo establecido en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley N° 31, los artículos 90, 187, 189, 192.7 y el 248 del Decreto Ejecutivo N° 73 de 9 de abril de 1997.

SEGUNDO

ORDENAR a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A. que interconecte a la empresa TELECARRIER, INC. en los puntos de D. y Aguadulce, dentro del término de cinco (5) días calendarios contados a partir de la notificación de la presente resolución.

TERCERO

ORDENAR a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A. interconecte a la empresa TELECARRIER, INC. en los puntos de Santiago, Chitré, C., Changuinola, Las Tablas, Penonomé y V.A., dentro del término de sesenta (60) días calendarios contados a partir de la notificación de la presente resolución.

CUARTO

ADVERTIR que el cargo de acceso (originación o terminación), es de B/.0.0114 por minuto para las zonas de tasación local dentro de cada punto de interconexión (PDI) y/o cuando ambos concesionarios cuenten con un punto de presencia dentro de una misma zona de tasación local, independientemente de donde esté localizado el punto de interconexión (PDI). Por lo tanto, para la interconexión en el punto de Penonomé, la empresa CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A. deberá interconectar a la empresa TELECARRIER, INC. en el punto más cercano tal como se encuentra establecido en el Acuerdo de Interconexión.

....."

(ver fojas 15 y 16 del expediente contentivo del presente proceso).

II.-POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Licenciado Vega Castillo, apoderado especial de la empresa CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A., en adelante, CWP, solicita que se declare la ilegalidad de la decisión administrativa proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, en adelante, el Ente, y como consecuencia de ello se restablezcan los derechos subjetivos violados a su representada, dejando así sin efecto la multa impuesta y/o en caso de que se haya pagado la multa se ordene la devolución del pago efectivamente realizado.

Adicionalmente, solicita se ordene a CWP y a la empresa TELECARRIER, INC., en adelante, TCI, realizar las gestiones tendientes a procurar la interconexión entre sus redes en nuevos puntos de interconexión, conforme a lo estipulado en el contrato de interconexión suscrito entre dichas empresas y en la ley de telecomunicaciones y su reglamento.

Señala la parte demandante como hechos u omisiones fundamentales de la acción que:

  1. - El día 29 de mayo de 1997, el Estado y la empresa CWP, antes, INTEL S.A., suscribieron el contrato de concesión N° 134 de 29 de mayo de 1997, mediante el cual el Estado le otorgó a CWP el derecho a instalar, prestar, operar y explotar, por su cuenta y riesgo, dentro del área de concesión, los servicios de telecomunicaciones básica local, larga distancia nacional, internacional, de terminales públicos y semipúblicos, así como el servicio de alquiler de circuitos dedicados de voz, en régimen de exclusividad que finalizó el 1° de enero de 2003.

  2. - Con el derecho de concesión conferido a CWP surge también la obligación de permitir la interconexión de sus redes con las redes de otros concesionarios, de acuerdo a los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, conforme a los términos y condiciones técnicas y económicas negociados de buena fe entre ellos y a la ley, al reglamento y demás reglamentos aplicables, a efectos de que los nuevos concesionarios autorizados por el Ente para prestar servicios de telecomunicación puedan prestar sus servicios en régimen de competencia con CWP.

  3. - TCI es una de las muchas empresas autorizadas por el Ente para prestar servicios de telecomunicación y al igual que otras muchas empresas solicitó la interconexión de su red con la red de CWP para las ciudades de Panamá y Colón.

  4. - Luego de que las partes intentaron negociar de buena fe el acuerdo que permitiría la interconexión entre sus redes, pero ante la imposibilidad de concluir esas negociaciones y llegar a un acuerdo, el Ente aplicó el procedimiento dispuesto en la ley, luego del cual, mediante Resolución N° JD-3499 de 17 de diciembre de 2002 ordenó la interconexión, estableció cláusulas temporales concernientes a esa interconexión (descripción de servicios y cargos, alquiler de bucle de abonado de par de cobre, servicios de facturación, cobranza y atención de clientes, entre otros) y ordenó a CWP y a TCI suscribir y registrar un acuerdo de interconexión.

  5. - Contra la precitada decisión, CWP interpuso recurso de reconsideración, ya que las cláusulas temporales impuestas respecto a la interconexión, eran contrarias a la ley al no permitir, entre otros, la recuperación de costos y una ganancia razonable. El recurso de reconsideración fue resuelto mediante Resolución JD-3603 de 13 de noviembre de 2002, mediante la cual se modificó parte de las cláusulas impuestas en la referida Resolución JD-3499, no obstante en la mayoría de los temas se mantuvo incólume.

  6. - La empresa CWP acató el mandato de interconexión y suscribió un contrato de interconexión, el cual registró ante el Ente y luego de las pruebas necesarias implementó físicamente la interconexión de TCI el día 30 de enero de 2003. Tal como lo ordenó la resolución dictada por el Ente y como se acordó en el contrato de interconexión (anexo c) la interconexión se dio en las ciudades de Panamá y Colón.

  7. - La implementación y ejecución de la interconexión entre las redes de CWP y TCI se rige por un acuerdo de interconexión en el que las partes establecieron la ubicación inicial de los puntos de interconexión, así como el procedimiento a seguir para la inclusión de nuevos puntos de interconexión.

  8. - Los puntos iniciales de la interconexión entre CWP y TCI se encuentran ubicados en las ciudades de Panamá y C. y para el evento de que las partes quieran definir nuevos puntos de interconexión, se dispuso la obligación de establecer un comité técnico y operativo de interconexión que deberá reunirse cada 6 meses, después de puesta en servicio la interconexión, para analizar estos temas. El cronograma de tiempo para la adición de esos nuevos puntos de interconexión se fijó en el acuerdo de interconexión (anexo c) con la asignación de 10 meses posteriores a la proyección provisional de la adición.

  9. - La Resolución JD-2936 de 5 de septiembre de 2001, conforme fue modificada por la Resolución JD-3006 de 16 de octubre de 2001, en su artículo primero aprobó los puntos de interconexión para los nuevos operadores de los servicios básicos de telecomunicaciones a partir del 2 de enero de 2003 "en las centrales de tránsito de Panamá (J.F., Panamá (Río Abajo), C., Aguadulce y D.. En esa misma resolución se comunicó a los concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones que:

    "...podrán escoger otros puntos de interconexión diferentes a los indicados en el artículo primero de esta resolución, siempre que sean técnicamente factibles y que no ocasionen daños a la red....

    Los términos técnicos y financieros para la interconexión en el punto o puntos de interconexión técnicamente factibles serán negociados entre las partes y si no llegaren a un acuerdo, los mismos se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el Título V del Decreto Ejecutivo N° 73 de 9 de abril de 1997".

  10. - Antes de la firma del Acuerdo de Interconexión y con posterioridad, TCI solicitó a CWP la adición de nuevos puntos de interconexión en las ciudades de D., Aguadulce, Santiago, Chitré, C., Changuinola, Las Tablas, Penonomé y Arraiján.

  11. - La solicitud de inclusión de estos nuevos puntos de interconexión, no se efectuó conforme al acuerdo de interconexión (anexo c), ni en el tiempo establecido por las partes, pero CWP propuso un cronograma tentativo de interconexión en las ciudades de Aguadulce y D. para septiembre de 2003 y con relación a los demás puntos manifestó que dichos sitios no cuentan con factibilidad técnica para la interconexión, lo cual era conocido por el Ente.

  12. - La inclusión de nuevos puntos de interconexión entre dos concesionarios interconectados se rige en atención a lo que al respecto se haya dispuesto en el acuerdo de interconexión y si por cualquier motivo las partes no llegan a un entendimiento en cuanto a los términos técnicos y financieros para la nueva interconexión, esto únicamente puede ser definido aplicando el procedimiento dispuesto en el Título V, Capítulo 2 del Decreto Ejecutivo N° 73 de 1997, específicamente en los artículos 198, 199, 200, 201, 202 y siguientes.

  13. - TCI y CWP no llegaron a un entendimiento en cuanto al cronograma de interconexión, en cuanto a los conceptos de factibilidad técnica, ni en cuanto a los términos técnicos y...

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