Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Marzo de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.C.A., actuando en nombre y representación de ALEXIS CONCEPCIÓN ALVEO GONZÁLEZ, ha presentado ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°03 del 2 de agosto de 2005, emitida por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Por medio del auto de 22 de febrero de 2006 (f.54) se admitió la presente demanda, se le envió copia de la misma al Presidente del Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución N°03 del 2 de agosto de 2005, dictada por el Consejo Técnico del Ministerio de Salud, que resuelve no otorgar reconocimiento de idoneidad y autoridad para el ejercicio de la profesión de Físico Médico en Radioterapia, al señor A.C.A.G., hasta tanto el Órgano Judicial, Juzgado Décimo Cuarto del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá se pronuncie en firme en relación al proceso ordinario por homicidio culposo que se lleva en su contra.

    El demandante también solicita a la Sala que declare nula, por ilegal, la Resolución 5 de 28 de septiembre de 2005, expedida por el Consejo Técnico del Ministro de Salud que confirma la Resolución N°03 del 2 de agosto de 2005.

    Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la actora le pide a la Sala que declare que el señor A.C.A.G., sea declarado idóneo y autorizado para el ejercicio de la profesión de Físico Médico de Radioterapia.

    De acuerdo con la parte actora, la Resolución atacada quebranta los artículos quinto y sexto de la Resolución No.3 de 26 de agosto de 2004; el artículo 47 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000; el artículo 15 del Código Civil y el artículo 133 del Código Penal.

    La primera disposición que el recurrente estima infringida es el artículo quinto (transitorio) de la Resolución No.3 de 26 de agosto de 2004 (G.O.#25,152 de 6 de octubre de 2004), emitida por el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud que a la letra dice:

    Artículo quinto: El Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud inscribirá el título y otorgará idoneidad para el ejercicio de la profesión de física médica y sus áreas de especialización señaladas en la presente resolución a las personas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Ser de nacionalidad panameña.

    2. P. título universitario a nivel de licenciatura en física médica e ingeniería electrónica o electromecánica.

    3. P. maestrías o doctorado en física médica. Los títulos de maestría o doctorado que se expidan en el extranjero deberán ser autenticados por las autoridades competentes y evaluados por la Universidad de Panamá.

    4. Poder y solicitud en papel simple habilitado, mediante abogado en ejercicio.

    5. Certificado de entrenamiento realizado en un centro hospitalario nacional o extranjero, refrendado por un físico médico y el director del departamento de la institución en la que lo realizó, y cuyo término sea de, por lo menos, un año en física médica en radiología e imageneología, medicina nuclear o en salud radiológica; y en los casos de física médica en radioterapia debe ser, por lo menos de dos años.

    La documentación original deberá ser presentada con copia para su cotejo y devolución al interesado, por una comisión integrada por un representante de la Comisión Médica del Código de Técnica de Salud y un representante de la Asociación Panameña de Físicos en Medicina y Ciencias de la Salud, que la revisará si cumple con los requisitos arriba señalados.

    Considera el recurrente que la norma en mención fue infringida directamente por comisión, ya que ninguno de los cinco (5) numerales de dicha disposición señala que no se otorgará la idoneidad para...

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