Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Mayo de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.C.V., actuando en representación de al sociedad denominada TRANSPORTES Y MAQUINARIAS INTERNACIONALES, S.A. (TRAMINTSA), ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 213 de 27 de agosto de 1999, emitida por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Admitida la demanda, se corrió en traslado a la Procuraduría de la Administración y a la entidad demandada, para que rindiera el informe explicativo de conducta contemplado en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

I- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 213 de 27 de agosto de 1999, dictada por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: Acoger en forma favorable el Recurso presentado por lampresa SERVICIOS DE TRANSPORTES INTERPROVINCIALES, S.A., procediéndose a revocar las Resoluciones N° 3536 del 11de agosto de 1999 (SEL -57); N° 3539 del 11 de agosto de 1999 (SEL -58); N° 3538 del 11 de agosto de 1999, (SEL -59); N°3537 de 11 de agosto de 1999 (SEL -60), proferidas por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre."

Se observa en el proceso de marras, que la decisión adoptada en primera instancia, fue mantenida y confirmada por las Resoluciones Nº 187 de 30 de junio de 2000 y Nº 33 JD-2002 de 13 de septiembre de 2002, expedidas por el Director General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y por la Junta Directiva de dicha entidad, respectivamente.

II- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora aspira a que esta S. declare nulo, por ilegal, el acto demandado, relativo a la Resolución Nº 213 de 27 de agosto de 1999, emitida por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por medio de la cual se revocaron las Resoluciones N° 3536 (SEL-57); 3539 (SEL-58); 3538 (SEL-59); y, 3537 (SEL-60), todas de fecha 11 de agosto de 1999, proferidas por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que a consecuencia de las declaraciones anteriores, se restaure la vigencia de los certificados de operaciones que les fueron revocados a la sociedad demandante.

Además, que se le devuelva a la empresa recurrente las matrículas de circulación que les fueron retiradas de sus vehículos.

III- HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

La parte actora basa sus pretensiones en los siguientes hechos:

PRIMERO

El día 11 de agosto de 1999, la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, actual AUTORIDAD NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, mediante las Resoluciones N° 3536, 3539, 3538, 3537, previa recomendación del Consejo Técnico Provincial de Transporte de Chiriquí calendado 21 de enero de 1999, otorgó los Certificados de Operación SE-L57, SE-L58, SE-L59, SE-L60, a la empresa TRANSPORTES Y MAQUINARIAS INTERNACIONALES, S.A., (TRAMINTSA), conocida comercialmente como Transporte de Lujo Cinco Estrellas. Para la explotación del servicio de transporte colectivo de lujo en la ruta PANAMÁ-DAVID-FRONTERA. Estas resoluciones administrativas que se encontraban en firme y ejecutoriadas pero que le fueron ilegal y extemporáneamente impugnadas por otra empresa competidora, infringiendo disposiciones claras de procedimiento administrativo, ya que SERVICIOS DE TRANSPORTES INTERPROVINCIALES, S.A., conocida comercialmente como Terminales David-Panamá, como competidora interpuso un Recurso de Reconsideración en contra de dichas resoluciones, en un proceso administrativo en donde ni siquiera tenía la condición de parte y peor aún, ello ocurrió vencidos los cinco (5) días hábiles que la ley le otorga a toda parte agraviada en los procesos administrativos para impugnar, tal como se desprende del sello de recibido del recurso visible a foja 1 del infolio, en donde claramente se lee recibido el 26 de agosto de 1999; esto es, quince (15) días después de haberse proferido las Resoluciones administrativas que nos ocupan.

SEGUNDO

De manera casi increíble, el 27 de agosto de 1999, esto es 24 horas después, el ex Director Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre mediante Resolución N° 213 de fecha anotada, acogió de manera favorable el Recurso de Reconsideración interpuesto por SERVICIOS DE TRANSPORTES INTERPROVINCIALES, S.A., sin siquiera haber acogido como parte a la incidentista o tercerista en dicho proceso administrativo, y decidió, sin haber escuchado a la contraparte en dicho incidente o haber corrido traslado de su solicitud, REVOCAR los Certificados de Operación SE-L57, SE-L58, SE-L59 y SE-L60, que amparaban el Servicio Especial de Lujo de nuestra patrocinada, sin tomar en consideración que esta nueva empresa concesionaria de la nueva ruta recién creada PANAMÁ-DAVID-FRONTERA, ya había adquirido empréstitos importantes para garantizar el servicio de transporte colectivo de lujo en la nueva ruta que llevaría a los pasajeros hasta la frontera limítrofe con nuestra hermana República de Costa Rica, con empresas financieras como son FINANCIERA DELTA, S.A., para acceder a los equipos necesarios que le permitieran dar el servicio para el cual había adquirido un compromiso que suponía serio. El ex Director del tránsito violenta el principio de legalidad pasando por alto el Artículo 35 de la ley 34 de 28 de julio de 1999 y sin mayores consideraciones, revoca las Resoluciones que el mismo había proferido, creando antecedentes nefastos para la seguridad jurídica en la inversión y la libre competencia. Ya que nuestra patrocinada en ningún momento había violentado la normativa indicada, que la hiciese merecedora a la cancelación de los Certificados de Operación.

TERCERO

La demanda al acoger y tramitar el proceso administrativo que interpuso nuestra representada, dio cabida y trámite a un Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES INTERPROVINCIALES, S.A., por medio del cual esta última peticionó de forma irregular, poco ortodoxa y extemporáneamente, que le fuesen revocados los Certificados de Operación que con anterioridad se le habían otorgado a TRANSPORTES Y MAQUINARIAS INTERNACIONALES, S.A., (TRAMINTSA). La decisión adoptada y que es objeto de la presente acción, viola leyes administrativas y de procedimiento que consagran el debido proceso legal dentro de nuestro derecho administrativo. En el caso que nos ocupa se le dio calidad de parte a aquella persona que carecía de la misma, ya que ni siquiera SERVICIOS DE TRANSPORTES INTERPROVINCIALES, S.A., acreditó a través de un certificado expedido por el Registro Público, su personería jurídica y mucho menos, si J.A.G. ostentaba la representación legal para actuar en nombre de la sociedad.

Decimos lo anterior, toda vez que el proceso administrativo que se surtía ante la Dirección General, la única persona que figuraba como parte era la empresa TRANSPORTES Y MAQUINARIAS INTERNACIONALES, S.A., (TRAMINTSA), quien dicho sea de paso sí acreditó su personería a través del respectivo certificado del Registro Público. Pensamos entonces que en el proceso administrativo acusado, aunque SERVICIOS DE TRANSPORTES INTERPROVINCIALES, S.A., se hubiese sentido afectada como tercero en sus derechos subjetivos, no debió dársele cabida a su solicitud, ni tramitarse, ni menos decidirse de la forma en que se hizo, ya que para ello existen procedimientos adecuados consagrados en la ley. Recordemos que en los procesos administrativos no se le daba cabida a las tercerías, ni a los incidentes hasta la entrada en vigencia de la ley 38 de 31 de julio de 2000, en la que se introduce esa figura. En todo caso, para tales efectos, la empresa competidora SERVICIOS DE TRANSPORTES INTERPROVINCIALES, S.A., tenía la vía para acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia con una demanda de nulidad, lo que no hizo en término oportuno.

CUARTO

De acuerdo a las aseveraciones de la demandada, al momento de otorgarse los Certificados de Operación a la demandante (TRAMINTSA), no existía un concesionario registrado para la ruta PANAMÁ-DAVID-FRONTERA, por lo tanto consideramos que al no haber concesionario registrado en aquel entonces, era viable otorgarle, la concesión administrativa que se le dio vida a nuestra patrocinada como concesionaria de la ruta indicada.

QUINTO

La Autoridad Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre hasta este momento no ha abierto siquiera la posibilidad de realizar una licitación pública con respecto a la creación de esta...

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