Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Mayo de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada R.S.R. de Young, actuando en representación de Ingeniería Balboa, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución de Sanción N° ARAD-E.I.A. MAR-003-03, emitida por el Administrador Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente en Darién, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de 30 de julio de 2003, en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a las partes involucradas. Dentro del libelo de demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, sin embargo mediante Auto de 15 de julio de 2003 este Tribunal Colegiado no accedió a dicha solicitud.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una pretensión contencioso administrativa de plena jurisdicción consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal dela Resolución de Sanción N° ARAD-E.I.A.-MAR-003-03, emitida por el Administrador Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente en Darién y su acto confirmatorio. Este acto administrativo resuelve lo siguiente:

PRIMERO

SANCIONAR a la Empresa Ingeniería Balboa, S.A., cuyo REPRESENTANTE LEGAL, es el señor J.Y., con una multa de Diez mil balboas (B/.10,000.00) por el incumplimiento de las Normas Ambientales.

SEGUNDO

SUSPENDER TEMPORALMENTE la ejecución del Proyecto de Extracción de arena en la Playa Buena Vista, hasta que se presente los respectivos Estudio de impacto Ambiental, y la ANAM emita la resolución respectiva.

...

Adicionalmente, solicita la representante legal de Ingeniería Balboa que como consecuencia de la declaración de nulidad, se declare que Ingeniería Balboa, S.A. no tiene que pagar la multa de B/.10,000.00 (Diez mil balboas) y que puede proseguir con la extracción de materiales en Playa Buena Vista para la culminación de los trabajos de la Construcción del Aeropuerto de Miraflores en Darién. De igual manera, requiere que se condene a la Administración Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente de Darién y/o ANAM de Panamá al pago de la suma de B/. 166,149.00.

Sostiene la apoderada judicial del demandante que el acto impugnado ha infringido el artículo 201 numeral 1 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y los artículos 2, 13, 14 literal a, 68 numeral 2 y 3 del Decreto Ejecutivo N° 59 de 16 de marzo de 2000. Las normas que se alegan infringidas son del siguiente tenor literal:

Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Artículo 201: Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser entendidos conforme a este glosario:

  1. Acto administrativo. Declaración emitida o acuerdo de voluntad celebrado, conforme a derecho, por una autoridad u organismo público en ejercicio de una función administrativa del Estado para crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica que en algún aspecto queda regida por el Derecho Administrativo.

    Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales: competencia, salvo que esta sea delegable o proceda la sustitución; objeto, el cual debe ser lícito y físicamente posible; finalidad, que debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y no encubrir otros propósitos públicos y privados distintos, de la relación jurídica de que trate; causa, relacionada con los hechos, antecedentes y el derecho aplicable; motivación, comprensiva del conjunto de factores de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, procedimiento, que consiste en el cumplimiento de los trámites previstos por el ordenamiento jurídico y lo que surjan implícitos para su emisión; y forma, debe plasmarse por escrito, salvo las excepciones de la ley, indicándose expresamente el lugar de expedición, fecha y autoridad que lo emite.

    Decreto Ejecutivo N° 59 de 16 de marzo de 2000.

    Artículo 2: Para los efectos del presente reglamento regirán los siguientes términos y definiciones:

    Promotor: Persona natural o jurídica, del sector privado o público, que representa a la empresa o institución que emprende una obra o proyecto y que es responsable frente a la Autoridad Nacional del Ambiente en el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.

    Artículo 13. Los nuevos proyectos o modificaciones de proyectos existentes, en sus fases de planificación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamblaje, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, desmantelamiento, abandono, y terminación que ingresarán al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental son los indicados en la lista taxativa desarrollada en el Artículo 14 de este reglamento.

    La presentación de los estudios deberá efectuarse por el Promotor ante el organismo sectorial cuya sigla se indica entre paréntesis en la individualización de cada proyecto o tipo de proyecto.

    Para estos efectos...

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