Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Febrero de 2008

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada D.V. actuando en representación de ARTURO G. FUENTES C., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 025 de 10 de septiembre de 2004, emitida por el Director General del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá -en adelante IDIAP- el silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto impugnado, se destituyó a partir del 16 de septiembre de 2004 al señor A.F. como Ingeniero Agrónomo I dentro de la estructura de Personal del IDIAP. Su destitución se fundamentó en la facultad discrecional con la que cuenta la autoridad nominadora para remover al personal de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 (literal h) de la Ley 51 de 1976, "Por la cual se crea el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá y se determina su organización y funciones".

Inconforme con la decisión adoptada, el afectado promovió recurso de reconsideración el 23 de septiembre de 2004, sin embargo, advirtió que para el 23 de noviembre del mismo año no había obtenido una respuesta a su solicitud. Por tanto, lo bajo la figura del silencio administrativo el señor FUENTES interpone su demanda de plena jurisdicción ante esta Sala, el 13 de enero de 2005, pidiendo no sólo la nulidad de la Resolución Nº 025 de 10 de septiembre de 2004 sino su reintegro al cargo y el pago de salarios caídos.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

A juicio de la parte actora, a través del acto impugnado se ha desconocido el derecho que le asiste a los profesionales de las ciencias agrícolas al servicio del Estado de ser destituidos solamente por razones de incompetencia física, moral o técnica, previa intervención del Consejo Técnico Nacional de Agricultura.

De igual manera, arguye que se menoscaba el debido proceso legal, porque se omitió el contenido de la Ley gremial que fija presupuestos para poder despedir a los agrónomos en su calidad de funcionarios estatales, así como el procedimiento que establece la Ley 38 de 2000 respecto a las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas.

Adiciona que la reglamentación que rige a los funcionarios de carrera administrativa le es aplicable a los servidores públicos de las ciencias agrícolas, por lo que el Director del IDIAP debió actuar con apego a esta norma.

En virtud de lo expresado, estima que se vulneraron los artículos 10 de la Ley 22 de 30 de enero de 1961; 34 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; 32 de la Constitución Nacional; y 5 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 (fs. 42-57).

CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Procurador de la Administración, mediante V.F.N.º 275 de 29 de agosto de 2005, solicitó a la Sala no acceder a las pretensiones de la parte actora.

Fundamentó su petición en que la actuación del Director del IDIAP se apegó al contenido del artículo 16 (literal h) de la Ley 22 de 1961 que reconoce la potestad discrecional de la autoridad nominadora para destituir al funcionario que no forme parte de la carrera administrativa. En este sentido, se refiere a los reiterados pronunciamientos de la Sala Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia que circunscribe la estabilidad del funcionario, a su ingreso al engranaje gubernamental bajo el sistema de concurso de méritos.

Por último, agrega que no consta que el Ingeniero Arturo Fuentes haya ingresado al IDIAP por concurso de méritos; razón por la cual estaba sujeto a la remoción discrecional del Director de esta institución (fs. 70-76).

DECISIÓN DE LA SALA.

Examinadas las piezas procesales que conforman el proceso sometido a consideración de este Tribunal, procedemos a dirimir la controversia planteada previa las siguientes consideraciones.

La documentación incorporada al expediente contencioso, revela que el señor FUENTES es un profesional de las ciencias agrícolas que ingresó al Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, el 3 de enero de 2000 con funciones de ingeniero agrónomo en la posición N° 11052. Recibió su idoneidad como Ingeniero Zootecnista con Orientación en Producción Animal, por parte del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, a fin de prestar servicios profesionales en dicho ramo, el 30 de noviembre de 1999.

Los cargos de ilegalidad que fundamentan la pretensión del Ingeniero ARTURO FUENTES se ciñen a la calidad de funcionario al servicio de las ciencias agrícolas que ostentaba la fecha de su despido en una entidad estatal -IDIAP- y a la estabilidad que lo amparaba a tenor de lo dispuesto en la Ley 22 de 1961, "Por medio de la cual se dictan disposiciones relativas a la prestación de servicios profesionales en Ciencias Agrícolas".

Sobre el particular, revela el material probatorio que integra la demanda de plena jurisdicción "in examine" que, en efecto, el Ingeniero Arturo Fuentes para el 10 de septiembre de 2004 -fecha en que es despedido- ocupaba el cargo de Ingeniero Agrónomo I(3) dentro de la Estructura del Personal del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá.

Advertido el cargo que ocupaba el demandante en el IDIAP, debemos acotar que su labor como prestatario de un servicio profesional en ciencias agrícolas, está regulada por la Ley 22 de 30 de enero de 1961. En específico, el artículo primero, segundo párrafo, califica como ciencias agrícolas: la Agronomía, Agrostología, B. agrícola, Dasonomía, Economía Agrícola, Ingeniería Agrícola, Zootecnia, entre otras. Por su parte, el artículo 10 ibídem, nos dice que los profesionales idóneos al servicio del Estado.

En torno al tema de la estabilidad de los profesionales de las ciencias agrícolas, es cierto que en el curso de los últimos años, la posición más predominante en la Sala Tercera de la Corte, ha sido supeditar dicha estabilidad al ingreso del funcionario en el cargo, a través del concurso de méritos. Sin embargo, la consistencia de los precedentes en la materia bajo examen, no ha sido tal, y prueba de ello son las sentencias de 29 de mayo de 1996 y 28 de junio de 1996, en que la Sala Tercera reconoció la estabilidad de los profesionales de las ciencias agrícolas, aún en los casos en que no se hubiese acreditado el ingreso al cargo por concurso de méritos. En los citados pronunciamientos, el Tribunal esgrimió las siguientes consideraciones:

Sentencia de 29 de mayo de 1996.

"Observa la Sala, que el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, es claro al enunciar que los profesionales idóneos al servicio del Estado, podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica. No obstante, aclara a fin de que lo anterior se configure, que en cada caso en particular el Consejo Técnico Nacional de Agricultura hará las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos. Se trata, pues de un servidor público con estabilidad en el empleo en razón de una Ley que expresamente la prevé.

En razón de lo antes anotado, estima la Sala que el acto acusado viola el artículo 10 de la Ley 22 de 1961 en forma directa, ya que mediante el mismo se destituyó al señor R.R. sin que se haya comprobado la causa invocada por la Administración que hace alusión a incompetencia y bajo rendimiento técnico. Por el contrario, obra en el expediente documentación relativa a la hoja de vida del señor R. conjuntamente con otra documentación allegada, entre la que se destaca la Resolución Nº 10-95 de 7 de marzo de 1995, expedida por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura que es visible a fojas 69 y 70 del expediente, en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto en uso de las facultades legales concedidas por el artículo 10 de la Ley Nº 22 de 30 de enero de 1061 y el artículo 15 del Decreto 265 de 24 de septiembre de 1968. Observa la Sala, que en la Resolución 10-95 el Consejo Técnico destaca que mediante nota fechada el 30 de diciembre de 1994, se le notificó al Director General del IDIAP sobre el recurso presentado a fin de que expresara las causas, motivos y pruebas que sustentan la medida contra el señor R., sin que a la fecha de expedición de dicha resolución se expidiera respuesta alguna. Mediante la resolución en mención, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura ordena el reintegro del señor R.D.R. al Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá y, además, solicita a la misma institución, reconsiderar el Resuelto Nº 022 de 19 de octubre de 1994."

Sentencia de 28 de junio de 1996.

"...A criterio de la Sala, si se toman como base los anteriores supuestos para la destitución de un funcionario que presta servicios profesionales en Ciencias Agropecuarias en la República de Panamá, como sucede en este caso, no puede pasarse por alto el contenido del artículo 10 de la Ley 22 de 1961, que fue alegado por la parte actora como infringido. En el mencionado artículo claramente se enuncia que los profesionales idóneos podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o "técnica". No obstante, para que ello se configure, se requiere que en cada caso en particular el Consejo Técnico Nacional haga las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos. Se observa, pues que se trata de un servidor público con estabilidad en el empleo en razón de una ley que expresamente lo prevé. Criterio similar sostuvo esta S. en sentencia fechada el 29 de mayo de 1996" (R.D.R. -vs- INSTITUTUO DE...

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