Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Febrero de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense, MIZRACHI, DAVARRO & URRIOLA, en nombre y representación de la sociedad UNITED CARS, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución N° PC-231-04 de 19 de mayo de 2004, emitida por el Pleno de los Comisionados de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), ahora Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO), mediante la cual se sanciona al agente económico UNITED CARS, S.A. (Grupo Sílaba), con una multa de TRES MIL BALBOAS (B/.3,000.00), por infringir las normas de protección al consumidor contenidas en la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996.

Este acto fue mantenido por el Pleno de los Comisionados de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), a través de la Resolución No. PC-1615-04 de 28 de diciembre de 2004 , visibles de fojas 5 a 7 del expediente.

I.POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIÓN.

La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° PC-231-04 de 19 de mayo de 2004 dictada por el Pleno de los Comisionados de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), y su acto confirmatorio, y en consecuencia se declare lo siguiente:

"1. Que es ilegal la Resolución No. PC-231-04 de 19 de mayo de 2004.

  1. Que es ilegal el acto confirmatorio consistente en la Resolución No. PC-1615-04 de 28 de diciembre de 2004 (notificada mediante memorial escrito de 1 de febrero de 2005); o, alternativamente.

  2. Que es excesiva la sanción aplicada a UNITED CARS, S.A.

  3. Que se reemplace la sanción aplicada a UNITED CARS, S.A. por una sanción de B/100.00."

    En ese sentido, la parte actora estima infringidos los artículos 51, 103 y 112 de la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996 y el artículo 15 del Código Civil.

    En primer término, el demandante considera violado el artículo 51 de la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996 que hace referencia a las condiciones de publicidad para las ofertas, promociones, rebajas, descuentos, condiciones especiales o circunstancias análogas que ofrezcan los agentes económicos, toda vez que la CLICAC lo interpretó arbitraria y subjetivamente, porque a su juicio, estableció que condiciones deben contener toda promoción, ignorando que en el anuncio indicaba que se aplicaban restricciones.

    En segundo lugar, la parte actora denuncia como infringido el artículo 103 de la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996, norma que se refiere a la figura de las funciones de la Comisión, toda vez que a su criterio la Comisión no tenía competencia para iniciar una investigación, sin embargo investigó y sancionó una conducta que no estaba prohibida por la Ley, y si hubiese sido un acto prohibido, el término para que el consumidor pudiese reclamar había caducado.

    En tercer lugar, la parte actora denuncia como violada el artículo 112 de la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996, porque se desprende de la misma que la Comisión no debió aplicar la norma que prevé sanciones pecuniarias, siendo el monto de la sanción aplicada excesivo, porque ningún consumidor fue afectado y todos los consumidores que se acogieron a la promoción fueron beneficiados.

    En cuarto lugar, la parte actora denuncia como infringida el artículo 15 del Código Civil, toda vez que no existe un reglamento que especifique claramente las "condiciones" que se deben incluirse en un anuncio publicitario, por ende la CLICAC no estaba en la capacidad de interpretar o reglamentar arbitrariamente la naturaleza de dichas "condiciones", después de consumados los actos por UNITED CARS, S.A.

    II.INFORME DE CONDUCTA DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR.

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Comisionado Sustanciador de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC) para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota CP/MAR-N-131-05/ja de 18 de abril de 2005, que consta de fojas 21 a 27 del expediente, en el cual señala que esa entidad, en virtud de la facultad conferida en la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996, es competente para investigar y sancionar aquellas conductas infractoras de la precitada Ley, siendo en este caso la publicidad emitida por el agente económico denominado UNITED CARS, S.A.

    Señala la CLICAC que el fundamento de su decisión fueron sustentados en los artículos 50 y 51 de la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996, que establecen el concepto de veracidad y condiciones de la publicidad, toda vez que la infracción cometida por el agente económico UNITED CARS, S.A., fue el de omitir en su publicidad la fecha de validez de su promoción.

    Igualmente la CICLAC refiere que el artículo 51 de la precitada Ley no ha sido violado, como lo indica la parte actora, porque la Comisión no utiliza criterios subjetivos o arbitrarios, para decidir la apertura de una investigación administrativa en contra de un determinado agente económico; porque las funciones de la entidad se encuentran enmarcadas en Ley, específicamente en el artículo 193, numerales 8 y 18 de la Ley No. 29 de 1 de febrero de 1996, en el cual se desprende de forma clara que la CLICAC tiene la...

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