Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Febrero de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El Licenciado Irving D.B., actuando en representación de ECONO-FINANZAS, S.A., ha interpuesto formal Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 002237 de 30 de noviembre de 2006, emitida por el Director de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. En la citada Resolución impugnada No. 002237 de 30 de noviembre de 2006, se resolvió lo siguiente: "RESUELVE: CANCELAR de oficio el Certificado de Operación No. 8T-11782, expedido a ECONOLEASING SA mediante la resolución No. 003155 de 9 de MARZO de 1999, por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 14 de 26 de Mayo de 1993, reformada por la Ley 34 de 28 de Julio de 1999, es decir, QUE EL TRANSPORTISTA REITERADAMENTE SE HAYA NEGADO A PRESTAR EL SERVICIO, SIEMPRE QUE ELLO SE COMPRUEBE. ..." En el escrito judicial se observa la solicitud deSuspensión Provisionaldelacto recurrido, tal y como se lee a foja 64 del presente expediente. I. Fundamento de la Solicitud de Suspensión: La solicitud de suspensión provisional ha sido sustentada en los siguientes términos: "Como medida previa, provisional y urgente le solicitamos de la manera más respetuosa a la Honorable S. la suspensión del acto administrativo impugnado debido a los graves perjuicios de tipo económico que se le causará a nuestra representada con la cancelación del certificado de operación 8T-11782 por parte de la autoridad demandada, fuera del perjuicio general que se les causará a los usuarios del sistema ante la reducción del número unidades de taxi en la ciudad capital: a. Consta claramente que a la fecha existe una obligación dineraria pendiente de pago a favor de nuestra representada conforme lo dispone la Escritura Pública 1824 de 24 de febrero de 1999 y los libros de contabilidad de Econo-Finanzas S.A. (Ver copia autenticada de la Escritura Pública y la certificación contable sobre saldos deudores)b. Consta en este libelo prueba de que la vía de pago de dicha obligación dineraria lo es el certificado de operación 8T-11782 por lo que de cancelarse el mismo, y de la forma ilegal como se hizo, se estarían privando a nuestra representada del único medio idóneo para hacer efectiva el cobro de su acreencia.c. Consta en este libelo que la cancelación del certificado de operación por parte de la Autoridad Demandada se hizo violentando el debido proceso, el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos y sin que se hubiese acreditado la supuesta causal alegada para cancelar el referido certificado de operación.d. Se estaría generando de la misma manera un perjuicio a nuestro cliente (arrendatario en el leasing) a quien no podremos devolverle su certificado de operación al cancelarse su obligación tal como lo establece el contrato de arrendamiento ya señalado en párrafos anterior.e. Que aunado al perjuicio particular que se le ha causado a nuestra representada y al arrendatario del contrato de leasing con este acto, igualmente se estaría causando un perjuicio general a todos los usuarios del sistema, toda vez que se estaría prestando un servicio público nulo y deficiente a dichos usuarios, no sólo por la cancelación ilegal e irregular de este certificado de operación, sino igualmente por la cancelación de cincuenta (50) cupos más que prestan servicio en el área capital y que a la fecha estamos igualmente impugnando con sendas acciones contencioso administrativo de plena jurisdicción. ..." II. Criterio de la S.: La petición incluida a foja 64 del expediente, conlleva la detención temporal de los efectos de la Resolución No. 002237 de 30 de noviembre de 2006, emitida por el Director de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, hasta tanto se resuelva el mérito de las pretensiones en la sentencia de fondo, de forma tal que no se pierda o sea de difícil o imposible reparación los derechos o intereses demandados, mientras se pone fin al proceso. Esta facultad está conferida a la S. Tercera de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943: "Artículo 73. El Tribunal de lo contencioso administrativo en pleno puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave." La suspensión provisional requiere que el reclamante compruebe los hechos alegados que fundamentan la petición; ésta debe ser plenamente motivada a efectos de aportar los elementos de juicio que justifiquen la urgente necesidad de adoptar la medida. Esta S. observa que la Resolución impugnada resuelve cancelar el Certificado de Operación No. 8T-11782, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993, modificada por la Ley 34 de 28 de julio de 1999. La citada Resolución indica, que de acuerdo a los Registros Informáticos del Departamento de Placas, el concesionario se ha negado a pagar los impuestos de circulación correspondientes a los años 2002 y 2004. De allí que, a juicio de la entidad el referido cupo no ha estado prestando el servicio de transporte público pagado de pasajeros, con lo cual se incumple el numeral 1 del artículo 11 de la citada Ley 14 de 1993, y el artículo 14 del Resuelto No. 167 de 29 de junio de 1993, que señala lo siguiente: "Artículo 14: El concesionario del Certificado de Operación que no pague el impuesto de circulación nacional dentro del término señalado por el Ente Regulador, se entenderá que el referido concesionario ha suspendido la prestación del servicio sin causa justificada y procede la...

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