Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado Marco A.H.M., quien actúa en representación de L.C. de H. ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 01 de 24 de septiembre de 2007, emitida por los Fiscales Superiores del Primer Distrito Judicial de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

    Mediante la Resolución N° 01 de 24 de septiembre de 2007, se resolvió amonestar de manera escrita a la Licenciada L.C. de H., Fiscal Tercera de Circuito del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, en virtud del proceso disciplinario que le fue seguido como consecuencia de la queja interpuesta por quien fuere su subalterna, la señora D.C.B., quien se desempeñó como O.M.I., posición 119, cargo 8013062.

    La autoridad demandada señala en la decisión administrativa impugnada que "...la conducta que desarrolló la licenciada L.C. DE HERRERA, al iniciar labores como Fiscal Tercera de Circuito del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, así como en otros Despachos, contradice lo señalado por el Reglamento de Carrera de Instrucción Judicial, en su artículo 65, numeral 5; toda vez que entre el J. de un Despacho y su personal subalterno, en todo momento, debe existir el mayor de los respetos y viceversa..." (ver fojas 17 y 18 del expediente contentivo del presente proceso).

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

    1. la parte demandante que se ha violentado los artículos 286, 783, 909, numeral 4, 919 y 1022 del Código Judicial; 65, numeral 5to de la Resolución N° 8 de 9 de septiembre de 1996; artículo 14, numeral 2 del Código Civil y el artículo 29 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943.

    A continuación una breve exposición de los conceptos infringidos que alega la parte demandante:

    1) Artículo 286 del Código Judicial:

    Este artículo enumera las conductas que originan la imposición de sanciones disciplinarias a los servidores públicos del escalafón judicial y los del Ministerio Público.

    Señala la demandante que la autoridad sancionadora omitió la exigencia de ubicar la causal dentro del contexto de la norma supracitada.

    2) Artículo 65, numeral 5 de la Resolución N° 8 de 9 de septiembre de 1996:

    La norma señala los deberes de los funcionarios del Ministerio Público. El numeral citado por la demandante hace referencia al deber de ser "cortés, respetuoso y comportarse sin discriminaciones con sus superiores jerárquicos, subalternos del despacho y demás funcionarios de la Institución y público en general".

    A juicio de la demandante la norma fue aplicada indebidamente, ya que la supuesta conducta desplegada por la F. no fue dirigida en contra de ningún superior, subalterno, ni demás funcionarios de la institución, ni usuarios del sistema.

    Adicionalmente, la decisión no señala cual de los supuestos contemplados en el numeral quinto fue violado.

    Por último afirma que la excerta legal "...no se traduce con el contenido literal del numeral décimo del artículo 286 ob cit., que exige que tales prohibiciones o faltas al cumplimiento de los deberes deben ser recogido en Código (lo que implica una ley formal) y leyes de la República que así lo establezcan, no un reglamento..." (ver foja 31 del expediente contentivo del presente proceso).

    3) Artículo 14, numeral 2 del Código Civil:

    Esta norma estipula las reglas que deberán aplicarse en caso de que existan disposiciones incompatibles entre sí, resaltando la parte pertinente al hecho de que la disposición "...estuviere en diversos Códigos o L., se preferirá la disposición del Código o Ley especial sobre la materia que se trate..." (ver fojas 31 y 32 del expediente contentivo del presente proceso).

    La normativa que aplicó la autoridad sancionadora es un reglamento que no guarda equidad jerárquica con una ley que adopta un Código de la República, como lo fue la Ley N° 23 de 1 de junio de 2001, que además es posterior al Reglamento N° 8 de 1996, invocado por el sustanciador.

    El proceso disciplinario se rige única y exclusivamente por las normas que consagran los artículos 286 al 299 del Código Judicial.

    4) Artículo 909, numeral 4 del Código Judicial:

    El precitado artículo señala los sospechosos para declarar, entre los cuales se encuentra "El amigo íntimo de la parte que lo presenta y el enemigo manifiesto de la parte contraria".

    Manifiesta la demandante que todos los testigos que declararon en contra de la demandante habían sido sancionados y trasladados a otros despachos, por lo que obviamente no darán buenas referencias de su ex jefa.

    5) Artículo 783 del Código Judicial:

    El precitado artículo se refiere a que las pruebas deberán ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces.

    En este sentido se hace referencia a que la autoridad demandada "...llegó a concretar tales supuestos con la pregunta respetiva hechas (sic) atinentemente a los testigos traídos ex oficios, pero que versan sobre otros hechos referentes al año 2003, cuando mi cliente desempeñaba otro cargo..." (ver foja 33 del expediente contentivo del presente proceso).

    6) Artículo 919 del Código Judicial:

    El artículo en cuestión hace referencia a las declaraciones testimoniales contradictorias entre sí y a las reglas de la sana crítica que deberá aplicar el juzgador para formar su convicción.

    Con relación a este tema, señala la demandante que en el presente proceso fueron aportados 9 testimonios que demuestran el buen trato profesional de la funcionaria sancionada hacia sus compañeros de labores contra los 6 testimonios en su contra, los cuales fueron rendidos por personas que fueron sancionadas o trasladadas del Despacho.

    7) Artículo 29 de la Ley 135 de 30 de abril de 1943:

    La norma citada hace referencia a notificación personal que debe hacerse al interesado, a su representante o apoderado, de la resolución que pone término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional.

    En este sentido se señaló que "...la resolución que estaba invocando como prueba en contra de mi representada nunca le fue comunicada ni por ningún medio notificada y así consta en la Fiscalía Sexta del Circuito, que no llegó a notificar personalmente dicha resolución sino hasta el 14 de junio del 2007, lo que refleja que no se sabía de su existencia, estando la misma pendiente del recurso de reconsideración; pero de todas formas en su actividad inquisidora la valoró con el carácter de plena e irrefutable..." (ver fojas 34 y 35 del expediente contentivo del presente proceso).

    Señala adicionalmente que antes de la emisión de la resolución utilizada como prueba en su contra, ya había renunciado al cargo, "...de modo, pues que la seudo sanción se elaboró ex post ipso, sólo para cubrir apariencias..." (ver foja 35 del expediente contentivo del presente proceso).

    8) Artículo 1022 del Código Judicial:

    La precitada norma hace referencia a la imposibilidad de que una resolución judicial surta efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.

    Continúa argumentando la demandante que la resolución que los Fiscales Sancionadores han querido utilizar en su afán punitivo, no le fue notificada a mi patrocinada sino hasta el 14 de junio de 2007, encontrándose pendiente del recurso de reconsideración.

    Dadas las consideraciones expresadas, concluye la parte demandante que la sanción disciplinaria impuesta...

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