Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Enero de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La F.A., F. y F., quien actúa en representación de Azucarera Nacional, S.A., ha presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° JD-4746 de 18 de junio de 2004, emitida en ese momento por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

    La Resolución N JD 4746 de 18 de junio de 2004 resuelve negar a la empresa Azucarera Nacional, S.A., inscrita en el Registro Público a la ficha 14503, rollo 652, imagen 0047 de la Sección de Micropelícula (Mercantil), la renovación del certificado de autogenerador N° 003 de 29 de marzo de 1999, el cual venció el 8 de enero de 2004.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

    1. El recurrente estima que la última parte del artículo cuarto del acto demandado viola el artículo 1 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, que dispone: "La presente Ley establece el régimen a que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad, así como las actividades normativas y de coordinación consistentes en la planificación de la expansión, operación integrada del sistema interconectado nacional, regulación económica y fiscalización."

      La demandante indica que la infracción del artículo 1 del la ley N° 6 de 3 de febrero de 1997 arriba transcrito, se da en forma directa, por comisión, en los actos administrativos contenidos en la Resolución N° JD-4746 de 18 de junio de 2004, confirmada por la Resolución N° JD-4899 de 13 de septiembre de 2004, ambas dictadas por la Junta Directiva del Ente Regulador de los Servicios Públicos, por las razones que a continuación se exponen:a-En este artículo se establece el régimen al que se sujetarán las actividades de regeneración, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y la misma Ley N° 6 define lo que es un "Autogenerador" en cuyo marco se encuentra la recurrente, quien desde 1999 se le otorgó el Certificado de Autogenerador N° 003 de 29 de enero de 1999 al amparo de la citada Ley N° 6 de 1997.b-La disposición trascrita en el párrafo anterior constituye en texto claro que el Ente Regulador de los Servicios Público ha violado directamente, por comisión, ya que al negar la renovación del Certificado de Autogenerador a la demandante, ha desconocido el alcance del artículo 1 antes citado, cuando señala que entre los objetos de la Ley "establece el régimen a que se sujetarán las actividades de generación", como es la actividad de autogenerador que ha venido desarrollando al amparo de la misma Ley N° 6 de 1997, violando dicho acto administrativo de manera directa, por comisión, esa norma jurídica.

    2. El artículo 6 de la Ley N° 6 de 3 de febrero de 1997.

      Artículo 6. (Definiciones).

      Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

      ...

      Autogenerador. Persona natural o jurídica que produce y consume energía eléctrica en un mismo predio, para atender sus propias necesidades y que no usa, comercializa o transporta su energía con terceros o asociaciones; pero que puede vender excedentes a la empresa de transmisión y otros agentes del mercado.

      ..."

      La demandante explica que la infracción del artículo 6 de la Ley N° 6 de 3 de febrero de 1997 se da en el concepto de interpretación errónea en los actos administrativos contenidos en la Resolución N° JD-4746 de 18 de junio de 2004 confirmada por la Resolución N° JD-4899 de 13 de septiembre de 2004, ambas dictadas por la Junta Directiva del Ente Regulador de los Servicios Públicos, porque estima que no es correcta la interpretación que el Ente Regulador hizo en relación con la definición de Autogenerador contenida en el artículo 6 de la Ley N° 6 de 3 de febrero de 1997, ya que hace énfasis en la segunda parte de la definición, entendida como una condición esencial del Autogenerador.

      A juicio de la demandante, la esencia de tal condición está consagrada en la primera parte de la definición donde claramente se establece que autogenerador es la persona natural o jurídica que produce y consume energía eléctrica en un mismo predio, para atender...

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