Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Enero de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Tapia, L. &A. quienes actúan en representación de UNIVERSIDAD AMERICANA, S.A., han presentado Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare lo siguiente:a) Que es nula, por ilegal, la Resolución No. 451 de 1 de febrero de 2007, dictada por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá; b) Que es nulo, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que ha incurrido la Junta Calificadora Municipal del Distrito de Panamá, al no resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 451 de 1 de febrero de 2007; c) Que se deje sin efecto o revoque la orden para que la UNIVERSIDAD AMERICANA, S.A., pague la suma de QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00) mensuales en concepto de impuestos municipales por el ejercicio de otras actividades lucrativas a partir del 1 de abril de 2006, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la resolución que lo establece; yd) Que se declare que no está obligada a pagar la cantidad que resulte de sumar las mensualidades del impuesto ilegalmente clasificado y establecido desde el 1 de abril de 2006, hasta que se suspenda o declare ilegal su calificación, establecimiento y cobro, así como de los recargos o intereses que pretendan cobrarse sobre dicho monto; o que se restablezca el derecho subjetivo vulnerado y se ordene la devolución de las sumas de dinero que la UNIVERSIDAD AMERICANA, S.A., deba pagar en caso de ejecutarse en su contra el cobro de dichos impuestos y/o recargos e intereses calculados sobre los mismos, y que efectivamente haya tenido que pagar al Municipio de Panamá antes de que se profiera el fallo de la Sala Tercera que declare la ilegalidad del acto originario impugnado con la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción a la que accede el presente poder.

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

Por medio de la resolución atacada, el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá clasifica a la UNIVERSIDAD AMERICANA, S.A. en la actividad: 001 Otras Actividades Lucrativas con un impuesto nuevo mensual de QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00), y en la actividad 002 Rótulo con un impuesto nuevo anual de QUINCE BALBOAS (B/.15.00) y establece que de acuerdo a estas categorías debe pagar estos impuestos a partir del 1 de abril de 2006 y que cuenta con 30 días calendario para pedir su reconsideración o apelación. (F. 157 del expediente)

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

La parte actora considera que la resolución impugnada viola el artículo 74 de la Ley No. 106 de 1973, el cual dice así:

"Artículo 74. Son gravables por los Municipios con impuestos y contribuciones todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en el Distrito."

El concepto de la violación se aduce en forma directa, por comisión, basado en que se aplicó para gravar la actividad que desarrolla la UNIVERSIDAD AMERICANA, S.A., desconociendo las limitaciones dentro de las que debe ejercerse la potestad tributaria del Municipio y que dichas limitaciones guardan relación con el principio de legalidad, según el cual no puede gravarse con tributo alguno lo que una ley formal no ha establecido previamente.

Se expone que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia nacional, esta facultad de los Municipios de gravar con impuestos es derivada, en contraposición a la del gobierno central que es originaria. Para el demandante, ello significa que la potestad tributaria de los Municipios está limitada de forma inmediata por la Ley y al gravar con impuestos municipales la actividad de enseñanza en el centro de educación universitaria, bajo el concepto de "otras actividades lucrativas" sin que dicha actividad este previa y específicamente establecida por ley, la Tesorería del Municipio de Panamá, infringió el texto del artículo 74 de la Ley 106 de 1973.

Como comentario adicional, el recurrente señala que la Ley No. 106 de 1973 y otras leyes especiales, han establecido de forma taxativa las actividades que pueden ser gravadas por los Municipios, y que por ello, sólo pueden gravarse las actividades que se detallan previamente en la ley correspondiente.

La siguiente norma que se alega infringida por el acto impugnado, es el artículo 75, numeral 48 de la Ley 106 de 1973, que preceptúa:

Artículo 75. Son gravables por los Municipios los negocios, actividades y explotaciones siguientes:

1. Agencias y representaciones de fábricas o empresas, ...;

...

48. Cualquier otra actividad lucrativa.

La presunta violación de la citada disposición es por indebida aplicación, ya que dicho numeral deja abierta la posibilidad de que se creen otros impuestos municipales sobre cualquier otra actividad lucrativa, pero siempre que el supuesto de hecho que da lugar a la generación del impuesto esté adecuadamente descrito y especificado en una norma de rango legal. En opinión del actor, en el presente caso, el Tesorero del Municipio de Panamá calificó la actividad que desarrolla la UNIVERSIDAD AMERICANA, S.A. como otras actividades gravables, sin fundamento en norma legal que establezca la naturaleza de la actividad generadora del impuesto, o sea, la enseñanza en centro de educación universitario.

La posición planteada se resume en que la actividad desarrollada por la UNIVERSIDAD AMERICANA, S.A. no está comprendida en ninguna categoría establecida en la ley que regula las actividades gravables y que por tanto, no puede ser clasificada o ubicada en la categoría descrita en la Resolución No. 451 de 1 de febrero de 2007 ni en ninguna de las otras detalladas en las leyes que establecen las categorías de actividades sujetas a gravamen por el Municipio de Panamá.

El tercer argumento de ilegalidad recae en el artículo 694 del Código Fiscal, como ha quedado modificado por el artículo 13 de la Ley 6 de 2005, de Equidad Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial 25,232. (Ver texto integro de la norma a foja 139 del expediente)

La referida norma del Código Fiscal, que establece el impuesto sobre la renta, se afirma conculcada por la resolución demandada, de forma directa por omisión, porque en ella se clasificó y gravó la actividad de enseñanza en un centro...

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