Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Enero de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. J.C.H., actuando en representación de CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S. A. (en adelante CWP), ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 318 Telco de 5 de octubre de 2006, expedida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante la ASEP).

Mediante el acto acusado, la ASEP ordenó a CWP ajustar a B/.0.16, el precio por minutos de las llamadas que se originan en las redes fijas de cualquier operador de Telefonía Básica Local hacia la red móvil de dicha concesionaria; al igual que ajustar a B/.0.15, el precio por minuto de las llamadas que se realicen desde los terminales públicos y semipúblicos, de cualquier prestador de este servicio, hacia la red móvil celular de dicha empresa concesionaria.

Cabe señalar que además de la declaratoria de ilegalidad de la Resolución AN No. 318 Telco de 5 de octubre de 2006, la actora solicita a esta S. reestablezca los derechos subjetivos violados a CWP y, en ese sentido, se reconozca que salvo las excepciones contenidas en el artículo 38 de la Ley 31 de 1996 y artículo 46 del Decreto Ejecutivo No. 21 de 1996:

· CWP tiene derecho legal y contractual de fijar el precio de sus llamadas del Servicio de Telefonía Móvil Celular de CWP, que se generen en las reglas fijas y en terminales públicos y semipúblicos hacia la red móvil celular de CWP.

· La ASEP no tiene la facultad legal para fijar los precios u ordenar ajuste de precios para las llamadas del Servicio de Telefonía Móvil Celular de CWP, incluyendo las llamadas celulares que se generen en las redes fijas y en terminales públicos y semipúblicos hacia la red móvil celular de CWP.

  1. SUPUESTAS DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN

    Entre las disposiciones legales alegadas como infringidas, la parte actora adujo los artículos 37, 38, 71 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996; por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República Panamá; y los artículos 40 (literal e), 45, 46, del Decreto Ejecutivo No. 21 de 12 de enero de 1996, por el cual se dicta el Reglamento sobre la Operación del Servicio de Telefonía Móvil Celular.

    Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996

    "Artículo 37:Los precios de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos en régimen de competencia, serán fijados por los concesionarios".

    En concepto de la demandante, la norma citada se infringe de manera directa por omisión, al haber la ASEP dejado de aplicarla, imponiendo a CWP el precio de sus llamadas celulares originadas en la red fija con destino a la red celular, a pesar de que se trata de un servicio de telecomunicaciones prestado por CWP en régimen de competencia con Telefonía Móviles de Panamá, S.A.

    Sostiene la actora, que la disposición en comento, establece que los precios de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos en régimen de competencia, serán fijados por los concesionarios, precios entre los que se incluyen las llamadas celulares originadas en la redes fijas y terminales públicos y semipúblicos hacia la red móvil celular según la definición del servicio de telefonía móvil celular consagrada en el artículo 2 del mismo Decreto Ejecutivo, lo que implica que el concesionario del servicio de telefonía móvil celular tiene derecho a fijar el precio de tales llamadas, por lo que es ilegal que la ASEP haya fijado y ordenado a CWP el precio de debe cobrar por su servicio de telefonía móvil celular, siendo un derecho de CWP como concesionario.

    Artículo 38: El Ente Regulador podrá establecer regímenes de tarifas para los servicios de telecomunicaciones, en cualquiera de los siguientes casos:

    1. Cuando exista un solo concesionario para la prestación de un determinado servicio a nivel nacional o en un área geográfica determinada;

    2. Cuando uno o más servicios se encuentren subsidiados con las ganancias de uno u otro servicio;

    3. Cuando el Ente Regulador determine que existen prácticas restrictivas a la competencia, en cuyo caso podrá, además de fijar las tarifas, o en lugar de éstas, tomar las medidas necesarias para corregir las prácticas restrictivas a la competencia.

    Alega el proponente que la violación de la norma se da de manera directa por omisión, al haberse dejado de aplicar dicha disposición, toda vez que esta norma establece los únicos supuestos en los cuales la ASEP pueda fijar tarifas en materia de servicios de telecomunicaciones, sin que sea dable que ésta fije precios o tarifas al margen de tal disposición. En el sentido de esta norma, sostiene la recurrente que estos supuestos son: que exista un solo Concesionario prestando el servicio (en este caso de telefonía celular); que existan subsidios cruzados; y que existan prácticas restrictivas a la libre competencia, supuestos que a juicio del recurrente, no se cumplen en este caso.

    "Artículo 71: Los servicios de telecomunicaciones se otorgarán en régimen de libre competencia, y se considerarán ilegales las conductas de los concesionarios dirigidas a restringir, disminuir, dañar, impedir o, de cualquier otro modo, vulnerar la libre competencia.

    El Estado, por razones técnicas o económicas, podrá otorgar en régimen de exclusividad temporal, o a un número limitado de concesionarios, la explotación de los servicios de telecomunicaciones tipo A, siempre que este otorgamiento se realice:

    1. Por un período determinado de tiempo;

    2. Cumpliendo los requisitos señalados en la Sección Primera, Capítulo II, Título II, de esta Ley.

    Las concesiones para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular, se declaran concesiones tipo A.

    Las disposiciones que en materia de telecomunicaciones dicte la República de Panamá, respetarán las condiciones establecidas en los contratos de concesión para las Bandas A y B del servicio de Telefonía Móvil Celular.

    Los contratos de concesión de servicios de Telefonía Móvil Celular, de las Bandas A y B se regirán por las normas vigentes al momento de la celebración del contrato de concesión de la Banda A y demás disposiciones en materia de telecomunicaciones que les sean aplicables.

    Subraya la parte actora.

    En opinión de quien recurre, la citada disposición resulta infringida de manera directa por omisión, en el cuarto párrafo, al dejarse de aplicar y como consecuencia de dicha omisión haber impuesto órdenes y restricciones que por mandato de la norma violada no se le pueden imponer a los concesionarios móviles celulares, pues van en contra de las condiciones establecidas en los contratos de concesión celebrados por el Estado para la prestación de dicho servicio, específicamente de la Cláusula 46 del Contrato de Concesión No. 309 de 24 de octubre de 1997, que señala que CWP como concesionario del servicio de telefonía móvil celular establecerá los precios de todos los servicios que provea y podrá además establecer precios distintos para los distintos orígenes o...

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