Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Enero de 2009
Ponente | Adán Arnulfo Arjona L. |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2009 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado J.C.B., actuando en representación de Z.M.C.G., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que el Auto N°244 del 17 de octubre de 2006, emitido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, sea declarado nulo, por ilegal, al igual que su acto confirmatorio, y como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sanción impuesta y la orden de privación de su salario.
El apoderado judicial de la a licenciada Z.M.C.G., nombrada como J.T. en el Jugado Décimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, desde 1997, comenta que se le abrió a su poderdante un proceso disciplinario en virtud de un documento anónimo remitido por fax, donde se le hacían varias acusaciones.
Señala que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, para la investigación de los siguientes cargos:
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-Sustracción de materiales y útiles de oficina del despacho;
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-Incumplimiento de sus labores de Juez, específicamente en lo referente a que delegaba en subalternos la elaboración de las resoluciones propias de su cargo;
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-Malos tratos que dispensaba a sus subalternos y que contribuían a un ambiente poco conducente para el desempeño propio de las labores de un despacho judicial"
Como conclusión de la investigación, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, con el voto de la mayoría, emitió el Auto N°244 de 17 de octubre de 2006, desestimando los dos primeros cargos, lo cuales consideraron no probados y sancionando con suspensión del cargo y privación de sueldo por 15 días, por haberse comprobado el tercer cargo y constituir el mismo un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 286 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 102 y 106 del Acuardo N°46 de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de septiembre de 1991.
Esta decisión fue impugnada mediante recurso de reconsideración ante la misma autoridad, que decisión confirmarla mediante Auto N°235 de 16 de noviembre de 2006, agotándose de esta forma la vía administrativa.
De conformidad con la demanda planteada, la actora considera que el acto administrativo que contiene la sanción impuesta fue emitido en violación a las normas que pasamos a exponer, en conjunto con el sustento de infracción que plantea:
a).-Del Código Judicial, se estiman violadas las siguientes normas:
-Artículo 286,numeral 10, que establece la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos del escalafón judicial que infrinjan cualquier prohibición o faltaren al cumplimiento de los deberes establecidos en el Código Judicial, otros código y leyes.
Su vulneración se sustenta bajo el concepto de aplicación indebida, ya que, a juicio del apoderado judicial de la actora, no se comprobó que se hubiera violado alguna prohibición o faltado al cumplimiento de sus deberes judiciales, señalados en el Código Judicial o cualquier otro código o reglamento.
-Artículo 287, que señalan quienes pueden promover la aplicación de las correcciones disciplinarias
Se sustenta la violación de esta norma, bajo el concepto de violación directa por omisión, al considerar que se aplicó una sanción sin que el proceso disciplinario se hubiera promovido por algún Magistrado de la Corte Suprema, de forma individual.
-Artículo 288, que dispone la forma como debe iniciarse el procedimiento disciplinario.
Señala el actor que al no cumplirse los supuestos que la norma establece para iniciar un procediendo disciplinario, el Segundo Tribunal violó esta norma por aplicación indebida.
-Artículo 290, donde se encuentran las etapas que deben cumplirse en estos procedimientos disciplinarios.
Alega que se infringió esta norma de forma directa por omisión, porque no se cumplieron a cabalidad los trámites allí establecidos, al no presentarse con la acusación las pruebas idóneas y conducentes.
-Artículo 448, que determina los requisitos para iniciar un procedimiento por faltas a la ética judicial.
-Artículo 449, que instaura el requisito de presentar pruebas preconstituidas con el escrito de acusación, en los procedimientos por faltas a la ética judicial
-Artículo 450, que dispone el requisito de ratificación de la acusación por faltas a la ética cuando el mismo se admite.
Estos tres artículos se consideran vulnerados por omisión, ya que a su juicio no se cumplió con los requisitos que estas normas exigen para admitir el procedimiento en cuestión.
-Artículo 862, respecto al valor probatorio que en los procesos judiciales se le da a los documento no firmados
Esta norma se aduce como infringida, porque se le reconoció valor a un documento anónimo, remitido por faz, sin que fuera reconocido ni se enmarque en los supuestos de esta norma, para dar inicio a un proceso disciplinario.
b).-Acuerdo N°46 del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de septiembre de 1991, por medio del cual se aprueba el Reglamento de Carrera Judicial.
-Artículo 102, dispone la obligación de los jefes de despacho a realizar una labor de mando efectivo. Aduce que esta norma se considera violada por omisión, ya que con el acto demandado se desautoriza a dicha funcionaria la facultad de mando que se le reconoce.
-Artículo 106, señala cuando proceden las correcciones disciplinarias. Se argumenta vulnerado por omisión, tras considerar que no se incurrió en ninguna de las causales disciplinarias contempladas en el Código Judicial o el reglamento.
c).-Ley 15 de 28 de octubre de 1977, que contiene la Convención Americana de Derechos Humanos.
- Artículo 11, Sobre protección de la honra y la dignidad del hombre, también se considera vulnerado por omisión, porque no se le protegió contra un ataque directo a su honra y dignidad.
INFORME DE CONDUCTA DEL TRIBUNAL DEMANDADO
El Tribunal demandado, a través del Magistrado Ponente del procedimiento disciplinario, por medio del...
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