Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Marzo de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G. actuando en representación de GLOBAL ALLIANCES GROUP, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DNP-N°-783-06 de 11 de septiembre de 2006, emitida por el Director Nacional de Protección al Consumidor, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO.

    Mediante las resoluciones impugnadas se sanciona a la empresa demandante con una multa pecuniaria de dos mil balboas (B/.2,000.00), por infringir las normas de protección al consumidor preceptuadas en la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, específicamente, las referentes a la veracidad de la publicidad (fs. 1-4).

    Ante la interposición del recurso de apelación, el Administrador de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, confirmó la decisión de primera instancia, advirtiendo que el mercadeo utilizado por el agente económico GLOBAL ALLIANCES GROUP, S.A., para promocionar el Edificio Residencial PH Astoria, estaba dotado de información dudosa e inexacta (fs. 5-7).

    La inconformidad de la mencionada empresa con la sanción impuesta por las autoridades de protección al consumidor origina la presentación de la demanda contencioso que pasamos a estudiar.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

    A juicio del apoderado judicial de la sociedad GLOBAL ALLIANCES GROUP, S.A., la publicidad que se hizo para promover la venta del Edificio Astoria, no vulnera las normas sobre protección al consumidor, toda vez que de conformidad con la cláusula segunda del contrato, el vendedor podía realizar modificaciones y alteraciones al proyecto.

    Destaca en el libelo, que en ningún momento ha engañado a los consumidores porque la posibilidad de hacer cambios al proyecto estuvo prevista a través de una cláusula contractual. A., que ningún consumidor fue afectado por la publicidad censurada, por lo que resulta sin fundamento la aplicación de una sanción pecuniaria.

    En torno al Acuerdo Municipal No. 116 de 9 de julio de 1996, vigente a la fecha de iniciarse las actuaciones por parte de la hoy denominada Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, sostiene que no restringía ni sancionaba por publicaciones ni estudios de mercadeo sobre un proyecto pendiente de aprobación por parte de la Dirección de Obras y Construcciones Municipales. Por tanto, afirma en la demanda que la multa impuesta carece de respaldo jurídico.

    Sobre la Ley No. 6 de 1 de febrero de 2006, que prohíbe la publicitar proyectos inmobiliarios antes de su aprobación, asevera que no era aplicable a la controversia en estudio, porque no estaba vigente a la fecha de iniciarse las investigación por parte de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

    Seguidamente, se refiere a la irretroactividad de la Ley, afirmando que es un principio constitucional que impedía a la hoy denominada Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia sancionar a GLOBAL ALLIANCES GROUP, S.A., dentro del proceso instaurado en su contra por el mercadeo del Edificio P.H. Astoria.

    Por razón todo lo expuesto, estima infringido los artículos 50 y 51 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996; 83 del Acuerdo No. 116 de 9 de julio de 1996 y 49 de la Ley No. 6 de 1 de febrero de 2006.

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO ACUSADO.

    De fojas 134 a 136 del expediente contencioso administrativo está legible el informe que remitiese el Administrador General de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia a esta Sala, en cumplimiento del artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

    En el mismo se sostiene que la publicidad del proyecto PH Astoria ofrecida en la feria de la vivienda los días 11, 12 y 13 de abril de 2005 no se ajustaba al anteproyecto presentado ante la Dirección de Obras y Construcciones Municipales.

    Precisa, que en dicha feria la empresa GLOBAL ALLIANCES GROUP, S.A., promocionó un producto a sabiendas que no correspondía a las características presentadas en la Dirección de Obras y Construcciones Municipales con el sólo propósito de realizar un "estudio de mercadeo". De esta forma, se corrobora el ofrecimiento de una información inexacta y no veraz que equivale a una publicidad engañosa, pues su propósito era atraer o seducir al cliente a la compra del mencionado apartamento en construcción.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, el funcionario acusado solicita a esta S. desestimar las pretensiones de GLOBAL...

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