Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.R.L.V.,actuando en nombre y representación de la Compañía Recolectora de Desechos Sólidos, S.A. (CREDESOL, S.A.), ha interpuesto ante esta Sala Tercera Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, a fin de que se declare nula por ilegal, la Resolución No.84 de 14 de junio de 2005, emitida por el Alcalde Municipal del Distrito de Arraijan, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. LA ACTUACIÓN DEMANDADA

    Mediante la resolución impugnada en sede contencioso administrativa, se resolvió lo siguiente:

    Resolución No.84 de 14 de junio de 2005

    "...

    RESUELVE

    Decretar la Resolución Administrativa del Contrato No.2 de Concesión Administrativa para la presentación del Servicio de Recolección, Tratamiento, Transporte y Disposición final de Desechos Sólidos (basura) en el Distrito de Arraijan suscrito entre el Municipio de Arraiján y la Compañía Recolectora Desechos Sólidos (CREDESOL S.A.) fechado 6 de agosto de 1999 publicado en la gaceta Oficial No.24,092 de 10 de julio de 2000.

    Comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas lo pertinente para lo que procede conforme el numeral 7 del artículo 106 de la ley 56 del 27 de diciembre de 1995.

    Contra esta Resolución no hay Recurso alguno y agota la vía Gobernativa (sic).

    ...".

    Dicha decisión se dio debido a que durante la ejecución del contrato No.2 de Concesión Administrativa para la recolección, transporte y Disposición Final de Desechos Sólidos (Basura), suscrito entre el Municipio de Arraiján y CREDESOL, S.A., se han venido incumpliendo con cláusulas del referido contrato, las cuales son detalladas en la resolución en cita.

  2. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

    La representación legal de la parte demandante expone en su demanda visible a fojas 51 a la 65 del proceso de marras, que la resolución demandada ha violado las siguientes normas legales.

    Ley 56 de 1995

    "Artículo 106. La Resolución administrativa del contrato se ajustará a lo establecido en el Artículo 105, con sujeción a las siguientes reglas:

    1. Si la entidad licitante considera resolver administrativamente el contrato, se lo notificará personalmente al afectado o a su representante, señalándole las razones de su decisión y concediéndole un término de cinco (5) días hábiles, para que conteste y, a la vez, presente las pruebas que considere pertinente.

    2. Recibida pro (sic) el funcionario la contestación, éste deberá resolver haciendo una exposición de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad de la parte, o de la exoneración de responsabilidad en su caso, y de las disposiciones legales infringidas, resolución que deberá ser comunicada pe zonalmente (sic). Las resoluciones siempre serán motivadas.

      ...".

      Manifiesta la demandante que la resolución impugnada incumplió con lo establecido en el numeral segundo de la citada norma, puesto que según ésta, la resolución que da por terminado el contrato, Resolución No.84 del 14 de junio de 2005, es la primera que se le notifica personalmente, no dándosele el término de cinco días para que conteste y presente pruebas.

      "Artículo 9. Derechos y obligaciones de las entidades estatales contratantes.

      Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, serán obligaciones de las entidades contratantes:

    3. Adoptar las medidas para mantener, durante el desarrollo y ejecución del contrato, las condiciones técnicas, económicas y financieras originales prevalecientes al momento de contratar y de realizar sus modificaciones cuando así estén autorizadas por la ley o el contrato, de acuerdo con el pliego de cargos.

    4. Proceder oportunamente, de manera que actuaciones imputables a las entidades no causen una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a...

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