Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La licenciada B.M.O., en representación de R.O. DE LA CRUZ, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº JD-4845 de 5 de agosto de 2004, emitida por la Junta Directiva del Ente Regulador de los Servicios Públicos (ahora Autoridad Nacional de los Servicios Públicos). I. ACTO IMPUGNADO Por medio de la Resolución No. JD-4845 de 5 de agosto de 2004, la Junta Directiva del Ente Regulador resolvió adicionar la Finca No.10163, 472 del Tomo 315, de 3, 800.00 mt2, ubicado en el Corregimiento cabecera del Distrito de Capira, Provincia de Panamá, propiedad de R.J.O. De la Cruz, al Anexo A de la Resolución Nº JD-4172 de 28 de agosto de 2003, que declara de interés público y de carácter urgente la construcción del Tramo 3B de la Línea de Transmisión Eléctrica (230kkv) Guasquitas- Panamá II de la Empresa de Transmisión Eléctrica S. A. (ETESA). Dicha decisión fue mantenida, en todas sus partes por la Resolución No. J.D. 5151 de 3 de marzo de 2005, expedida de igual forma por la Junta Directiva del Ente Regulador. (Ver fs. 4-8 del expediente contencioso). Según el demandante, las resolución impugnada viola los artículos 75 y 201, numeral 35, de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General . Así tenemos que el artículo 75, señala lo siguiente: "Artículo 75. Cuando se presente una petición cuya decisión pueda afectar derechos de terceros, la autoridad competente deberá correrles traslado de ésta para que, si lo tienen a bien, se presenten al proceso y adquieran la calidad de parte. Los terceros interesados, en este caso, deberán formular su petición oposición, cumpliendo con los requisitos del artículo anterior". En concepto del demandante, la norma citada ha sido infringida de manera directa por omisión, toda vez que no se aplica el texto claro de la ley que ordena al funcionario público poner en conocimiento directo y personal de las personas que pueden resultar afectadas por la petición para que aleguen oportunamente lo que tengan a bien y puedan defenderse oportunamente, dejando en indefensión a los mismos, constituyéndose una grave violación al debido proceso. Por otro lado el artículo 201, en su numeral 35, expresa lo siguiente: "Artículo 201. Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos deben ser entendidos conforme a este glosario. 1....... ........ 35. Desistimiento de la pretensión: Aquel que implica, además del desistimiento del proceso, renuncia del derecho, cuya declaración se solicitaba. Quien desiste de la pretensión no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa. En opinión de quien recurre, la citada disposición resulta infringida de manera directa por omisión, al dejarse de aplicar, pues no puede la autoridad administrativa incurrir en el exabrupto de admitir, mediante resolución en firme, el desistimiento de la pretensión del actor, declarar concluido el proceso, ordenar el archivo del expediente y subsiguientemente admitir un nuevo proceso entre las mismas partes, con el mismo objeto y sobre la misma causa. III. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA y OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN Conforme al debido trámite procesal, se corrió traslado de la demanda incoada, al entonces Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos, ahora Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, a fin de que rindiera el informe explicativo de conducta, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 33 de la Ley 1946. En este sentido, mediante Nota No. DPER-1629 de 13 de julio de 2005, visible de fojas 28 a 31 de este expediente, dicho funcionario rindió el respectivo informe, haciendo un recuento cronológico de su actuación frente a la pretensión de la demandante, tal como se observa de fojas 28 a 31 de este expediente. Por otro lado, a través de la Vista No. 690 de 28 de septiembre de 2006, tal y como se advierte de fojas 55 a 60, el P. de la Administración, solicita a este Tribunal se sirvan declarar que no es ilegal la Resolución J.D.-4845 de 5 de agosto de 2004, emitida por el entonces Ente Regulador de los Servicios Públicos. A juicio del señor P. este tipo de servidumbres, son impuestas directamente por la ley o bien deducidas en un proceso administrativo que tenga como fundamento un precepto legal que obligue a su constitución, incluso ante la oposición del dueño del predio sirviente. Señala que en nuestro derecho positivo, en la constitución de una servidumbre legal debe mediar el interés o utilidad pública, al igual que la indemnización correspondiente, y para el caso que nos ocupa, la actuación de la...

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