Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Marzo de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense V. y Asociados, actuando en representación de H.E.H., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 377 de 8 de agosto de 2006, emitido por la Ministra de Gobierno y Justicia, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la resolución de 13 de junio de 2007 (f.26), es admitida la demanda incoada, ordenándose el traslado al Procurador de la Administración y a la entidad requerida, a efectos de rendir el informe explicativo de conducta, contemplado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

I.ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto que se impugna, lo representa el Decreto de Personal N° 377 de 8 de agosto de 2006, dictado por la Ministra de Gobierno y Justicia, cuya parte resolutiva establece lo siguiente:

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO: Se destituyen a los siguientes funcionarios, así:

H.E.H.C.N.° 8-514-1707, Seguro Social N° 129-9930, TENIENTE, Código 8025060, P.N.° 152, Posición N° 6734, Sueldo de B/.708.00. Partida: 0.04.0.7.001.01.01.001.

..."

Contra el acto recurrido en sede administrativa, el afectado, mediante apoderado legal, anunció y sustentó recurso de reconsideración, manteniéndose en todas sus partes lo actuado, y en consecuencia, agotándose la vía gubernativa (fs.2 a4).

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

    El recurrente pretende de esta Sala, la declaratoria de nulidad del acto impugnado por ser ilegal; así como la declaratoria de nulidad, por ilegal, de su acto confirmatorio.

    Además, pide el reintegro a su posición de trabajo con el rango correspondiente a su promoción en la Policía Nacional, así como el pago de los salarios caídos y las demás prestaciones a las que tiene derecho, por los ascensos que están previstos en la carrera.

    De la lectura de los hechos en que se basa esta pretensión, esta Superioridad infiere el recuento del caso traído en análisis por el demandante, así como lo expresado por la firma forense que le representa, en el sentido de que el Acta de Celebración de la Junta Disciplinaria Superior de la Policía Nacional, no refleja ni en los cargos o descargos, la acusación de su representado por confeccionar un documento falso, ni mucho menos que la documentación se generó como declaración de renta de la empresa R.E.N.U.S. A., era falso o que institución bancaria alguna, le hubiese formulado acusaciones penales de falsedad.

    El demandante estima violado directamente por comisión, el artículo 11 de la Ley N° 18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, el cual a la letra señala:

    Artículo 11. En todo momento, los miembros de la Policía Nacional deberán actuar con alto grado de profesionalismo, con integridad y dignidad, sin incurrir en actos de corrupción o que denigren el buen nombre de la institución, y tienen el deber de mantener una vigilancia permanente para combatir este tipo de conductas.

    Según el criterio vertido por el recurrente, la investigación disciplinaria a él realizada, estableció la deshonra a la Institución, no obstante, no existe expediente alguno, penal o sentencia judicial, que le involucre como sindicado o siquiera investigado en la comisión de un delito de falsedad documental, y que por el contrario, existe es una denuncia del propio demandante, por ser víctima de un delito de falsedad por estafa documental cometido por un tercero. Igualmente, que en dicha denuncia no se involucró el nombre de la Policía Nacional, por lo que nunca se pudo denigrar la imagen de este cuerpo policial por las acciones civiles realizadas por el recurrente.

    La parte actora estima la infracción, por interpretación errónea, del artículo 133, numerales 1 y 23, del Decreto Ejecutivo N° 204 de 3 de septiembre de 1993, que establece el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, el cual señala:

    Artículo 133, numerales 1 y 23. Se considerarán faltas gravísimas de conducta:

    23. Falsificar o alterar firmas o documentos.

    24. ...

    ...

    A juicio de los demandantes, para denigrar la buena imagen de la Institución, se requiere la ejecución de una función en nombre del cargo público de miembro de la Policía Nacional o de la misma Institución, sin embargo, las acciones ejecutadas por el recurrente, nunca se hicieron utilizándose el uniforme, el cargo o la calidad de miembro del cuerpo policial, y nunca se ha demostrado que el demandante haya falsificado o alterado firmas o documentos públicos o privados, ni por procesos judiciales regulares o procesos de investigación interna de la Policía Nacional.

    Por otra parte, los representantes judiciales de quien demanda, consideran la violación por errónea interpretación, del artículo 130 de la Ley N° 18 de de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, debido a que la causa penal que consta en el expediente de servidor público de la Policía Nacional, no es contra un miembro de este cuerpo policial, por el contrario, es una denuncia interpuesta por H.E.H., contra un tercero.

    Dicho artículo reza, en la siguiente forma:

    Artículo 130. La iniciación de una causa penal contra un miembro de la Policía Nacional, no impedirá la incoación y tramitación del proceso disciplinario correspondiente, que se resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina.

  2. INFORME DE CONDUCTA

    Mediante Nota N° 1372 DAL-07, fechada el 18 de junio de 2007, visible de fojas 28 y 29 del infolio judicial, la Ministra de Gobierno y Justicia rinde informe explicativo de conducta, estimando lo siguiente:

    "1. El señor H.E.H., se desempeñaba como Policía Nacional con el rango de Teniente, y fue investigado por la Oficina de Responsabilidad Profesional, por la presentación de documentación alterada o falsa en una declaración de renta ante la entidad bancaria para obtener un vehículo, por lo que se solicitó a la Junta Disciplinaria examinar el caso por haber incurrido la unidad en la falta administrativa contenida en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional que dice "Denigrar la buena imagen de la institución".

    1. La Junta Disciplinaria en fecha de 6 de junio de 2005, luego de escuchar los cargos y descargos decidió recomendar la destitución del cargo del señor H.E.H..

    2. Mediante Decreto de Personal N° 377 de 8 de agosto de 2006, fue destituido del cargo que ocupaba en la Policía Nacional el señor H.E.H..

    3. A través de Resuelto N° 540-R-329 de 18 de septiembre de 2006, el Ministerio de Gobierno y Justicia resolvió no admitir el recurso de reconsideración presentado por el señor H.E.H., por medio de su apoderado legal, en virtud de que no constaba en el expediente poder otorgado para actuar en el caso en comento.

    4. Ante esta decisión el señor H.E.H., por intermedio de su apoderado legal presentó recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resuelto N° 68 R-32 de 26 de enero de 2006, manteniendo en todas sus partes el Decreto de Personal N° 377 de 8 de agosto de 2006.

    ..."

  3. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante Vista número 702 de 27 de septiembre de 2007 (fs.30 a 33), el Procurador de la Administración hace saber a los Honorables Magistrados que integran la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema, luego de un estudio de la actuación surtida por el ente de seguridad policial, que los cargos de violación a las normas consideradas vulneradas por el demandante, no se han dado, ya que en el expediente reposan evidencias suficientes que reflejan notorias irregularidades en...

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