Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Abril de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado F.A. quien actúa en representación de la empresa PRESFORZADOS EN CONCRETO, S.A. (PRESCONSA), ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 02 de 31 de octubre de 2005, emitida por el Alcalde de Chagres, y sus actos confirmatorios.

Se solicita además, que se restituya el derecho de PRESCONSA de realizar trabajos de desmonte y demolición del puente viejo sobre el Río Lagarto, para concluir con la ejecución completa del Contrato No. AJ1-104-00, Construcción del Puente sobre el Río Lagarto, Provincia de C., suscrito con el Ministro de Obras Públicas, a fin de que pueda cobrar el dinero correspondiente al pago de dicha actividad, así como el 10% retenido de dicho contrato.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Por medio de la resolución impugnada, el Alcalde de Chagres ordena Suspender el Desmonte del antiguo Puente de Hierro del Corregimiento de Palmas Bellas por parte de la Empresa PRESCONSA S.A. mientras la misma no llegue a un compromiso de pagar los impuestos que adeuda por razón de las obras que ha realizado en el Distrito de Chagres. (Fs. 1-3 del expediente)

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Los cargos de ilegalidad propuesto contra la resolución censurada, atañen a la Ley No. 106 de 8 de octubre de 1973, en los artículos 75 y 96 y a la Ley 38 de 31 de julio de 2000, en los artículos 34, 35 y 36.

El proponente de la demanda indica que el artículo 75 de la Ley 106 de 1973 ha sido violado de manera directa por omisión, ya que el mismo no establece como actividad susceptible de gravarse con impuesto, la construcción de puentes ni carreteras.

En este sentido, manifiesta que amplia jurisprudencia de la Sala Tercera ha sostenido que la potestad tributaria de los municipios es derivada, mientras que la potestad tributaria originaria, sólo la puede ejercer el Estado.

Por ello, el recurrente indica que conforme a este principio, el Estado puede crear cualquier impuesto que considere conveniente, mediante ley. No obstante; que el Municipio sólo puede establecer el porcentaje y la forma de pago de los impuestos de negocios y actividades gravables por éste, taxativamente señalados en el artículo 75 de la Ley 106 de 1973.

Como sustento a dicho criterio, la parte actora cita un extracto de una sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fechada 29 de mayo de 2002, en virtud al cual aduce que el rubro edificaciones y reedificaciones sólo corresponde a obras residenciales y comerciales, más no así para la construcción de una carretera o un puente. La parte pertinente del fallo es el siguiente:

Sin embargo, a pesar de que la Ley de manera muy genérica prevé dichas actividades comerciales, industriales o lucrativas que pueden ser desarrolladas en el espacio territorial, esta técnica legislativa le otorga un margen reglamentario a cada Consejo Distrital que le permite elaborar la cuantía del tributo y el concepto bajo el cual se gravará.

En este sentido, y trasladando esta explicación al Municipio de La Chorrera, en el Acuerdo No. 47 de 1995, se detalló que la actividad de edificaciones y reedificaciones, se limitaba a obra residencial y comercial, tal como puede observarse en el renglón 1.1.2.8.04. También no debe soslayarse en este mismo punto que el rubro edificaciones y reedificaciones, está concebido en el Acuerdo como una actividad aparte y distinta, no incluida dentro de la actividad comercial ni la industrial. Esto inequívocamente excluye la construcción de carreteras de la obligación tributaria municipal exigida por el Tesorero Municipal de La Chorrera.

Por otra parte, el actor considera que el supuesto derecho del Municipio de Chagres de perseguir a PRESCONSA por el pretendido pago del impuesto de construcción de los puentes sobre el Río Punta del Medio y L., ya se encontraba prescrito al momento en que se ordenó la paralización del desmonte del puente viejo sobre Río Lagarto.

Esto lo fundamenta en base al artículo 96 de la Ley 106 de 1973, argumentando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR