Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Abril de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.A. actuando en representaciónde la señora E.D.B., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que la Resolución N°2005(2)28 del 20 de enero de 2005, dictada por la Lotería Nacional de Beneficencia, sea declarada nula, por ilegal, al igual que su acto confirmatorio; y como consecuencia de lo anterior, la demandante sea reintegrada a su cargo y le sean pagados los salarios dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su destitución.

ANTECEDENTES

La señora EMELINA DE BARRIOS laboraba en la Lotería Nacional de Beneficencia, ocupando el cargo de Cajera I, por más de 9 años, hasta el momento en que fue destituida el 17 de abril de 2005, por medio de la resolución impugnada, fecha en que fue notificada de la acción de personal, y su fundamento en las atribuciones que el Decreto 224 del 16 de enero de 2005 en su artículo vigésimo cuarto le confiere al Director General de la Lotería Nacional de Beneficencia.

Contra dicha resolución se ejerció el recurso de reconsideración, el cual fue desestimado mediante Resolución N°2005-58 de 28 de abril de 2005, luego de llegarse a la conclusión de que no se aportaron nuevos elementos que permitieran la modificación de la decisión adoptada, por lo que se mantuvo en todas sus partes el resuelto recurrido., agotando de esta forma la vía gubernativa.

El actor considera que la actuación de la Lotería Nacional de Beneficencia violenta las siguientes normas:

Ley 9 de 20 de junio de 1994, que establece y regula la Carrera Administrativa:

Artículo 153, que ordena la formulación de cargo a los servidores públicos, cuando ocurren hechos que motiven su destitución.

Estima esta norma infringida por falta de aplicación, porque a su mandante no se le formuló cargos y no se le siguió una investigación. Agrega que la norma en cuestión es de aplicación general a los servidores públicos, porque no hace referencia a que es sólo es aplicable a los servidores públicos de carrera administrativa.

Artículo 154, que contempla la tramitación que debe seguirse una vez concluida las investigaciones a que se hacen referencia en el artículo anterior.

Bajo el mismo concepto de estima infringida esta infracción de esta norma, al no realizarse una investigación.

Artículo 124, que enumera los supuestos en que un servidor público puede ser retirado del cargo que ocupa en la Administración.

Se argumenta que la norma fue violentada directamente por omisión, ya que la destitución no se fundamenta en ninguna de las causales allí establecidas.

I.Artículo 49, que dispone quienes son servidores públicos de carrera administrativa permanentes.

El apoderado judicial de la actora sostiene que el nombramiento de su mandante fue en propiedad, como lo dispone la norma, por ello fue violentada.

Convenio 81 de la OIT sobre la inspección del trabajo de 19 de junio de 1947, ratificado por la Ley 14 de 30 de enero de 1967

Artículo 6, que establece cómo debe estar compuesto el personal de inspección y cuál debe ser su citación jurídica y condiciones de servicios.

Con referencia a este artículo sólo se dice que su mandante ostentaba la calidad de Supervisor de inspectores y que jurisprudencialmente se le ha reconocido el derecho a la estabilidad a los ingenieros agrónomos sin haber ingresado estos por concurso.

I.INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

El Director General de la Lotería Nacional de Beneficencia por medio de la nota 2007(9-01)191 de 10 de abril de 2007, rindió a esta Superioridad el informe de conducta solicitado, en el cual señala que la destitución tiene fundamento legal en las facultades a él atribuidas por el Decreto de Gabinete N°224 de 16 de julio de 1969, de nombrar, trasladar y destituir.

Agrega que la funcionaria destituida no ostentaba la condición de servidora pública de carrera administrativa.

II.OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

Mediante su Vista Fiscal No. 618 de 4 de septiembre de 2007, el Procurador de la Administración emitió concepto desfavorable en torno a las pretensiones del demando y solicitó que se declare que no es ilegal el acto impugnado.

En los descargos legales que presenta, sustenta que los artículos de la ley 9 de 1994 que se estiman vulnerados por el actor no son aplicables al caso planteado porque la demandante no ha acreditado el ingreso a la carrera administrativa por concurso de mérito, por lo que no estaba amparada por el régimen de carrera administrativa, por tanto no goza de estabilidad laboral.

Agrega que el acto demandado es un acto condición susceptible de ser modificado unilateralmente por la autoridad nominadora .

En referencia al artículo...

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