Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Abril de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.F.G., en representación de E.L.Q., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución No. 22981 del 19 de enero 2005, emitida por la Junta de Prestaciones Económicas de la Caja del Seguro Social.

Antecedentes
  1. Los hechos y la demanda

    Según se sigue de las constancias que integran el presente expediente, los hechos que dan origen a la controversia pueden sintetizarse así:

  2. El día 25 de julio de 2002, el señor E.L. sufrió un accidente de auto, por lo cual la Comisión Médica de la Caja de Seguro Social determinó que su capacidad de trabajo, había desminuido el setenta por ciento (70%), por lo cual le otorgó una pensión provisional de invalidez por el término de dos (2) años.

  3. La Comisión de Prestaciones Médicas de la Caja del Seguro Social, mediante Resolución No. 22981 del 19 de enero de 2005, negó la solicitud realizada por el señor E.L., para que se le otorgara una pensión definitiva por invalidez.

  4. La pretensión formulada por la parte actora consiste en que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 22981 19 de enero de 2005 y su acto confirmatorio, y en consecuencia.

    1. Normas que se estiman infringidas

      El representante legal de la parte actora señala que el acto impugnado, viola por omisión el contenido del artículo 49-A del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, toda vez que la Administración desatendió elementos que establecían que la salud de su representado, había desmejorando desde el día del accidente, lo que hacía imposible que éste pudiera volver a laborar activamente.

      El tenor del artículo 49-A del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, modificado por el Decreto Ley No. 9 de 1 de agosto de 1962, es el siguiente:

      Artículo 49-A:

      La Pensión de Invalidez se otorgará inicialmente con carácter provisional por un período hasta de dos (2) años. Durante este período, la Caja podrá ordenar en cualquier tiempo la revisión de la incapacidad, de oficio a pedido del interesado, con el fin de investigar si se ha producido reducción o aumento de la incapacidad.

      Si subsiste la incapacidad después de trascurrido el período de vigencia provisional, la pensión tendrán carácter definitivo. Sin embargo, podrá efectuarse la revisión de la incapacidad cuando hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones esenciales de la estimación de la incapacidad.

      La Pensión de Invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para el derecho a pensión de vejez.

    2. Posición de la Entidad Demandada

      De la demanda instaurada se corrió traslado a la Caja del Seguro Social, para que rindiera su informe explicativo de conducta, el cual fue remitido mediante nota DNPE-N-197-07, en el cual indica que el señor E.L. presentó solicitud de pensión de invalidez el día 18 de julio de 2002.

      Continua señalando que la Comisión Médica Calificadora por enfermedad común, declaró inválido bajo el diagnostico de secuela de trauma cráneo encefálico, adenoma hipofisiaria operado, insuficiencia hipofisiaria, con una incapacidad para realizar sus labores habituales de un setenta por ciento (70%), a partir del mes de abril de 2002.

      Agrega, que la Comisión de Prestaciones médica mediante Resolución No. NC DE P.21720 de 18 de diciembre de 2002, resolvió concederle al señor E.L., una pensión de invalidez provisional por dos (2) años.

      Trascurrido los dos (2) años provisionales, el señor E.L. fue revaluado por la Comisión Médica Calificadora por Enfermedad Común, a fin de determinar si se había producido...

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