Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Abril de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Número de expediente292-05
Fecha02 Abril 2009
CategoríaContratación pública,Contrato de obra,resolución administrativa,incumplimiento contractual,Procedimiento administrativo

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción instaurada por el licenciado C.E.C.G., en representación de CONSTRUCTORA DEL ISTMO, S.A., para que se declare nula por ilegal, la Resolución N° AL-11-05 del 26 de enero de 2005, emitida por el Ministro de Obras Públicas, el acto confirmatorio y se hagan otras declaraciones.

Mediante la Resolución N° AL-11-05 de 26 de enero de 2005, el Ministro de Obras Públicas, decide resolver administrativamente el Contrato N°DINAC-1-106-03, para el diseño, construcción y mantenimiento, rehabilitación y ensanche de la carretera Panamericana, 10ª etapa, tramo: Aguadulce-Divisa, Provincias de Coclé y H., suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y Constructora del Istmo, S.A., debido a que esta suspendió sus trabajos en la ejecución de la obra, sin notificarle de ello, al Ministerio entre otras causas.

La pretensión de la recurrente consiste en que se hagan las declaraciones siguientes: a) la nulidad de la resolución N° AL-11-05 de 26 de enero de 2005, b) que la Constructora del Istmo, S.A., no tiene responsabilidad en los hechos que originaron la resolución administrativa del contrato y c) que el Ministerio de Obras Públicas debe pagarle en concepto de interés moratorio las cuentas presentadas con posterioridad a los noventa días de presentar las cuentas de pago.

  1. CARGOS DE ILEGALIDAD QUE SE IMPUTAN AL ACTO DEMANDADO

    De la Ley 56 de 1995, vigente al momento que se emitió el acto atacado, se consideran violados el artículo1; numerales 6 y 7 del artículo 9; numeral11 del artículo 11;numeral 6 del artículo 16; artículo 69; artículo 80; numeral 1 del artículo 104 y el artículo 106.

    Por otra parte, de la Ley 38 de 2000, del Procedimiento Administrativo General, se estiman infringidos los artículos 34, 36, 48, 52 y 62 de la Ley 38 de 2000.

    Finalmente, el demandante estima que se ha infringido también el artículo 976 del Código Civil, que señala que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley y el artículo1020 del Código Judicial respecto a la excusa manifiesta de una notificación personal.

    Los cargos de ilegalidad según quedan manifestados en el libelo de la demanda giran básicamente en torno a dos aspectos, a saber: a) que la falta de ejecución de la obra objeto del contrato, fue en ocasión del incumplimiento del contrato por parte del Estado respecto al pago por avance de los trabajos efectuados y, b) que la administración, en esta ocasión actuando por medio del Ministerio de Obras Públicas resolvió administrativamente el contrato sin atender los procedimientos respectivos.

  2. INFORME RENDIDO POR LA ENTIDAD DEMANDADA

    El Ministro de Obras Públicas, rindió el informe explicativo requerido por la Sala, en que manifestó que por el contrato suscrito con la empresa demandante, se emitió una orden de proceder fechada 2 de junio de 2003; no obstante, la empresa solicitó una prórroga por lo cual se expidió la orden de proceder del 12 de agosto de 2003, por lo cual la ejecución de la obra objeto del contrato se inició dos meses después a la fecha original, pero, posteriormente, la administración se percató que la constructora había suspendido la ejecución de la obra desde el mes de julio de 2004, programándose reuniones donde la constructora manifestó que el retraso se debía al atraso de los pagos por los trabajos ya realizados, lo cual no era totalmente cierto, pero, se efectuaron los pagos atrasados.

    No obstante, manifiesta el funcionario que el problema persistió ya que los avances de los trabajos eran lentos, había escasez de personal y equipo en la obra, por lo cual el 22 de noviembre de 2004, se le informó a la empresa demandante del inició de los trámites de la resolución del contrato, asimismo, que tenía 5 días para que presentara sus descargos, y pese a que luego de ello la constructora se comprometió a continuar con los trabajos hasta su entrega satisfactoria lento ritmo de trabajo no era del todo cierto de acuerdo a lo que la empresa, ello no se cumplió debidamente, por lo que se procedió a dictar el acto demandado.

    Finaliza el informe, advirtiendo el funcionario que entre la Aseguradora Mundial, S.A., el Ministerio de Obras Públicas y Constructora del Istmo, S.A., en el que esta desistió de presentar acción legal en contra de la resolución demandada.

  3. OPINION DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

    Mediante la vista fiscal numerada 062 de 30 de enero de 2006, el Procurador de la Administración solicitó a la Sala declarara que no es ilegal el acto demandado, sustentado su solicitud medularmente en el hecho que en el expediente queda acreditado el incumplimiento de contrato por parte de la empresa constructora, lo que es una causa legal para la resolución administrativa, establecido en la ley de contratación pública, sin que la circunstancia de que el atraso en los pagos por parte del Estado limite tal resolución.

  4. CONSIDERACIONES, FUNDAMENTOS Y DECISIÓN DE LA CORTE

    Desarrollados los trámites legales de rigor corresponde a los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia pasar a dirimir el fondo del presente litigio, sobre las consideraciones que siguen:

    1. Competencia

      De conformidad con lo establecido en los artículos 206 de la Constitución Política y 97 del Código Judicial, esta S. es competente para revisar, declarar la nulidad por ilegal de los actos administrativos y restablecer el derecho particular violado.

    2. Legitimación activa y pasiva

      En el presente caso, la demandante, lo es la sociedad Constructora del Istmo S.A., como persona jurídica que recurre en defensa de sus derechos e intereses, contra la Resolución No. AL-11-05 de 26 de enero de 2005, dictada por el Ministerio de Obras Públicas, que le fue desfavorable, razón por la cual se encuentra legitimada para promover la acción examinada.

      El acto demandado fue emitido por el Ministro de Obras Públicas, entidad estatal, con fundamento en la Ley 35 de 30 de junio de 1998, Decreto Ejecutivo 656 de 18 de abril de 1990 y la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, derogada mediante Ley 22 de 27 de junio de 2006, quien funge como sujeto pasivo en el presente proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción.

    3. Problemas Jurídicos a resolver en la presente controversia

      La parte demandante ha sostenido que la Resolución No. AL-11-05 de 26 de enero de 2005, mediante la cual se resuelve...

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