Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Mayo de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Alemán, C., G. &L., actuando en nombre y representación de Cable & Wireless Panamá, S.A., presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución AG Nº 039-CS de 2 de junio de 2006, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La pretensión de la demandante se encamina a obtener la nulidad de la Resolución AG Nº 039-CS de 2 de junio de 2006, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos mediante la cual se resuelve lo siguiente:

PRIMERO: ORDENAR a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., que provea a la empresa TELECARRIER, INC., la ampliación anticipada de treinta y un (31) E1's enlaces para el punto de interconexión en J.F., solicitado mediante la Nota VPIy C-06-010 de 4 de abril del 2006, con una de las dos alternativas:

1. Equipos de transporte, infraestructura y facilidades de fibra óptica propiedad de TELECARRIER, INC.

2. Equipos de transporte instalados en el nodo de TCI situado en el Edificio de Plaza Ejecutiva STM-4, marca ECI TELECOM propiedad de Cable & Wireless Panamá.

SEGUNDO: SANCIONAR a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., con multa por la suma de DIEZMIL BALBOAS (B/.10,000.00) por infringir lo preceptuado en el artículo 189 del Decreto Ejecutivo No. 73 de 8 de abril de 1997 y en el artículo 42 de la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996.

TERCERO: ORDENAR a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A., que presente una Declaración Jurada, en la que certifique que ha cumplido con la ampliación de los 31 E1`s solicitados por TCI para el punto de interconexión de J.F..

La actora aduce infringidas las siguientes disposiciones:

  1. El artículo 42 de la ley 31 de 8 de febrero de 1996.

    Artículo 42. El concesionario tendrá las siguientes obligaciones, además de las que se consignen en los reglamentos y en el respectivo contrato de concesión:

    1.Operar los servicios objeto de la concesión en forma ininterrumpida, en condiciones de normalidad y seguridad, y sin incomodidades irrazonables para los clientes, salvo las interrupciones que sean necesarias por motivos de seguridad, mantenimiento y reparación, las cuales deberán sujetarse a las directrices del Ente Regulador;

    2. Permitir y mantener, de manera equitativa, la interconexión de otros concesionarios a sus redes, en los casos en que el Ente Regulador o los contratos de concesión lo autoricen;

    3. Sujetarse, en los casos previstos en la presente Ley, a las tarifas aplicables conforme a las normas que existan en materia de telecomunicaciones y al contrato de concesión;

    4. Pagar, de acuerdo con los términos del contrato de concesión, por los derechos que en éste se establezcan.

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    La demandante señala que la Resolución AG Nº 039-CS de 2 de junio de 2006, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos viola, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 42 de la Ley 31 de 1996, toda vez que considera que Cable & Wireless Panamá, S.A., actuó a favor de Telecarrier dentro de los términos y plazos convenidos por las partes en el Anexo C del Acuerdo de Interconexión que suscribieron.

  2. El artículo 189 del Decreto Ejecutivo Nº 73 de 9 de abril de 1997.

    Artículo 189. Los concesionarios estarán obligados a interconectar sus redes con las redes de otros concesionarios que lo soliciten y a proporcionar e instalar elementos de red, funciones y capacidades de acuerdo con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso conforme a los términos y condiciones técnicas y económicas negociados de buena fe entre ellos y a la Ley, al presente Reglamento y a los demás reglamentos aplicables, siempre que:

    189.1 Se haya presentado una solicitud para la interconexión, o se haya firmado un acuerdo de interconexión, o el Ente Regulador haya expedido una Resolución ordenando la interconexión;

    189.2 Las redes sean compatibles técnica y funcionalmente, y la interconexión propuesta no represente ningún peligro o perjuicio a las instalaciones o equipos del concesionario o del solicitante;

    189.3 La interconexión solicitada no represente amenaza a la vida, la salud o a la seguridad de los clientes de la red del concesionario o del solicitante, o de las personas responsables de la operación y mantenimiento de las mismas, ni lesione ni dañe la propiedad del concesionario ni afecte significativamente la calidad del servicio;

    189.4 La interconexión sea permitida bajo los términos de otros contratos de concesión y las leyes y reglamentos pertinentes.

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    A juicio de la demandante, la Resolución acusada viola el artículo 189 del Decreto Ejecutivo Nº 73 de 9 de abril de 1997, en el concepto de aplicación indebida, toda vez que Cable & Wireless Panamá, S.A., actuó a favor de Telecarrier conforme el Acuerdo de Interconexión suscrito entre las parte y dentro de los plazos convenidos.

  3. El artículo 974 del Código Civil.

    "Artículo 974: Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitas o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    De acuerdo con lo planteado por la demandante, la Resolución acusada violó de manera directa, por omisión, el artículo 974 del Código Civil, ya que se desconocieron las obligaciones que las partes pactaron en el contrato de interconexión.

  4. El artículo 976 del Código Civil.

    Artículo 976: Las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Según lo indicado por la recurrente, el acto acusado infringió la norma citada de manera directa, por omisión, ya que de haber sido aplicado por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos habría prevalecido lo dispuesto en el Acuerdo de Interconexión.

  5. El numeral 18 del artículo 197 del Decreto Ejecutivo 73 de 1997.

    Artículo 197. Los acuerdos de interconexión deberán contener, como mínimo:

    ...

    197.18 Mecanismos para la resolución de controversias de todo tipo referentes a la interconexión de acuerdo con el Reglamento;

    ...

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Tal como lo explica la parte actora, la resolución AG Nº 039-CS de 2 de junio de 2006 viola el artículo 197 del Decreto Ejecutivo 73 de 1997, de manera directa, por omisión, ya que el Acuerdo de Interconexión suscrito entre las partes cumplió con establecer el mecanismo para la solución de controversias, el cual no aplicó la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

  6. El numeral 2 del artículo 52 de la ley 38 de 2000.

    "Artículo 52. Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos:

    ...

  7. Si se dictan por autoridades incompetentes;

    ..."

    CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    La demandante explica que el acto acusado viola el numeral 2 del artículo 52 de la Ley Nº 38 de 2000, de manera directa, por omisión, porque no fue aplicado a la situación jurídica entre Cable & Gíreles Panamá, S.A., y Telecarrier.

    III.INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

    De la demanda instaurada se corrió traslado a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para que rindiese un informe explicativo...

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