Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Julio de 2009

Número de expediente739-07
Fecha14 Julio 2009

VISTOS:

La firma forense G. &G., actuando en nombre y representación de la señora M.E.R.D.A., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que la Resolución N°DAJ-D-16-2007 del 23 de julio de 2007, dictada por el Rector de la Universidad de Panamá, sea declarada nula, por ilegal, al igual que sus actos confirmatorios; y como consecuencia de lo anterior, la demandante sea restituida a sus labores y le sean pagados los salarios dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectiva su destitución.

ANTECEDENTES

En los hechos que fundamentan la demanda se señala que la señora M.E.R. DE ALFONSO inició labores como Secretaria adscrita a la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la Universidad de Panamá, de lunes a viernes con horarios rotativos, desde el año 1987, devengando un salario mensual de B/.421.00.

Advierten los apoderados de la actora que en diciembre de 2001 la Comisión Médica Calificadora de la Caja de Seguro Social le dictaminó Trastornos Esquizo Afectivos, otorgándole una pensión de invalidez por 2 años, mediante Resolución N°12933 del 20 de agosto de 2003, reintegrándose en sus labores luego de transcurrida la incapacidad.

Ponen en conocimiento de la Sala, que el padecimiento de su apoderada ha tenido crisis progresivas, situación que ha motivado ausencias a sus labores habituales, algunas justificadas con certificados médicos y otras no, por razón de que el propio estado de salud le impidió incurrir a centros de salud en procura de atención médica, no obstante comunicó a sus jefes el motivo de sus ausencias.

Alega que el criterio del médico psiquiatra es que a pesar de tratamiento, muestra un deterioro marcado a sus funciones habituales, agregándosele padecimientos que ha sufrido por la menopausia, como hemorragias, situaciones que han incidido en su ausentismo laboral plenamente justificados, no pudiendo concurrir a sus labores en condiciones clínicamente deplorables.

Con sustento en el hecho de haber incurrido en 36 ausencias injustificadas durante los meses de enero y febrero del año 2007, la señora M.E.R., fue destituida de conformidad con lo establecido en el artículo 180 literal g del Reglamento de Carrera de Personal Administrativo, en concordancia con el artículo 17 literal e del mismo reglamento, mediante la resolución impugnada.

Ejercidos los recursos administrativos que la ley le concede, la decisión fue mantenida por la Resolución N°DAJ-R-17-2007 de 20 de agosto de 2007, emitida por el Rector de la Universidad de Panamá y confirmada por la Resolución N°43-07-SGP de 17 de octubre de 2007, emitida por el Consejo Administrativo; de esta manera quedó agotada la vía gubernativa.

Alega la parte actora, que el acto administrativo demandado es violatorio a las garantías del debido proceso, el derecho del trabajo y el derecho a la seguridad social reconocidos en los instrumentos internacionales que consagran los Derechos Humanos, así como a los principios de protección de los enfermos mentales.

Sostiene que se desestimaron como prueba los certificados de incapacidad médica y los avisos oportunos de las ausencia injustificadas.

La parte actora esboza el criterio de que la actuación de las autoridades de la Universidad de Panamá, es violatoria a las normas que procedemos a citar con el respectivo sustento de infracción:

· Ley 33 de 31 de junio de 2000:

Artículo 143: La autoridad competente deberá evaluar las pruebas que las partes han propuesto y presentado, a efectos de decidir cuales son admisibles y cuales no lo son, en orden de conducencia o in conducencia, respecto de los hechos que deben ser aprobados, al igual, que deberá tomar en consideración las normas legales que rigen en materia probatoria.

Bajo el concepto de violación directa por omisión o falta de aplicación, la parte actora considera vulnerado este artículo, cuando sustenta que la autoridad nominadora no evaluó en su momento los certificados médicos aportados por la funcionaria, ni las justificaciones, ni se indagó al superior inmediato sobre las comunicación oportuna de algunas ausencias por motivos de salud (especifica hemorragia), clínicamente comprobadas.

· Ley 38 de 31 de julio de 2000, que regula el procedimiento administrativo general.

Artículo 173: el recurso de apelación deberá concederse en efecto suspensivo, salvo que exista una norma especial que le asigne un efecto diferente.

Estima el actor que esta norma fue vulnerada, bajo el misma concepto que la anterior, ya que no se concedió el recurso en los término establecidos en la norma.

Artículo 52: Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes actos:

1...

4... Si se dictan con prescindencia y omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal.

Sustenta el abogado de la actora que la violación de esta norma se dio bajo el concepto de omisión o falta de aplicación, en vulneración al debido proceso, al no procurársele a la actora el traslado oportuno de los cargos que sustentan su destitución.

· Reglamento de Carrera del Personal Administrativo

Artículo 100. Las ausencias injustificadas comprenden los casos en que el funcionario no acuda a trabajar y no presente ningún motivo aceptable que justifique su ausencia.

El apoderado de la actora, estima que la norma fue infringida en forma directa por indebida aplicación, ya que la funcionaria afectada sí presentó pruebas a su ausentismo, por razón de salud , y en otros casos le comunicó oportunamente a sus jefes inmediatos.

· Ley 43 de 27 de agosto de 1999, por la cual se establece la equiparación para las personas con discapacidad.

"Artículo 43. El trabajador cuya discapacidad haya sido diagnosticada por autoridades competentes, tendrá derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y de no ejercerlo, a que se tomen medidas para lograr su readaptación profesional u ocupacional. De igual forma, tendrá derecho a la adaptación del trabajo que ocupa dentro de la empresa o institución. Cuando el puesto de trabajo no pueda ser readaptado, el trabajador deberá ser reubicado de acuerdo con sus posibilidades y potencialidades, sin menoscabo de su salario"

Esta norma se señala vulnerada por omisión o falta de aplicación, ya que la actora fue diagnosticada de una enfermedad discapacitante, denominada "esquizofrenia afectiva tipo mixto y ansiedad generalizada", situación que la limita para desenvolverse en sus labores habituales dado a sus estados depresivos, sin embargo, la autoridad nominadora, sin tomar en cuenta la patología, le retiene el pago de salarios y la destituye dejándola en la indigencia, después de 21 años de trabajo.

INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

El Rector de la Universidad de Panamá, a través de Nota N°040-2008 de 11 de enero de 2008, rindió a esta Superioridad el informe de conducta solicitado, en el cual señala que la destitución tiene fundamento la reincidencia de la funcionaria en ausencias injustificadas y tardanzas mayores durante los meses de enero, febrero y marzo de 2007, que ascienden al número de 51, ya que la misma había sido amonestada en tres ocasiones por 35 ausencias injustificadas en los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2006.

Expone que el caso fue remitido a la Comisión de Personal y se le notificó ala señora R. la posible imposición de una sanción disciplinaria por incumplimiento de su asistencia a su puesto de trabajo, misma que ese día solicitó audiencia para presentar sus descargos. Luego de examinado los certificados médicos presentados, la Comisión consideró que no correspondían a los días señalados como injustificados, por lo que se verificó la falta cometida.

Por último, señala que el reglamento de la Carrera del Personal Administrativo, queda prohibido al funcionario universitario, faltar al trabajo o no realizar sus labores sin que medie causa justificada, ni permiso del superior, conducta que constituye causal de destitución, abandonar el cargo injustificadamente durante cinco (5) días consecutivos o más, sin aviso.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

Mediante su Vista Fiscal No. 618 de 4 de septiembre de 2007, el Procurador de la Administración emitió concepto desfavorable en torno a las pretensiones del demando y solicitó que se declare que no es ilegal el acto impugnado.

En los descargos legales que presenta, luego de hacer un recuento de los antecedentes del caso, concluye que la actora, luego de que la comisión calificadora de la Dirección Nacional de Servicios Médicos de la Caja de Seguro Social practicara las evaluaciones correspondientes y determinara que no reunía las condiciones para otorgarle una pensión de invalidez, se reintegró a sus labores de oficinista de la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la Universidad de Panamá, encontrándose en condiciones físicas que le permitían regresar a su puesto de trabajo y cumplir con las responsabilidades inherentes al cargo y las disposiciones contenidas en el reglamento de la carrera del personal administrativo de la Universidad de Panamá, aprobado por el Consejo General Universitario en reunión de 10-85 de 8 de agosto de 1985.

Sostiene que luego de comprobarse 36 ausencias injustificadas durante los meses de enero y febrero de 2007, la funcionaria incurrió reiteradamente en la prohibición de "faltar al trabajo o no realizar sus labores sin que mediara causa justificada ni permiso del superior", que aparece en el artículo 17 literal e del citado reglamento, conducta que constituye una falta grave y es causal de destitución, en atención a lo dispuesto en el literal h del artículo 180 del mismo instrumento reglamentario.

Con relación a la omisión del artículo 43 de la Ley 42 de agosto de 1999, sobre equiparación de oportunidades para las personas discapacitadas, sostiene que esta norma no es aplicable al caso específico , al no constar en autos que autoridad competente alguna haya diagnosticado su discapacidad para trabajar...

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