Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Julio de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado Á.C., quien actúa en su condición de Vicepresidente de Asesoría Jurídica de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ, en adelante, ACP, ha presentado una solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008, mediante la cual se resolvió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, propuesta por el licenciado A.F., en representación de ELEKTRA NORESTE, S.A., para que se declarara nula, por ilegal, la Resolución Nº JD-2840 de 22 de junio de 2001 dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, actualmente, Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y se hicieran otras declaraciones.

La acción en comento, finalizó en una sentencia, cuya parte resolutiva estableció lo siguiente:

"En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL la primera parte del artículo cuarto de la Resolución N° JD-2840 de 22 de junio de 2001, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (actualmente Autoridad de los Servicios Públicos), DECLARA QUE ES ILEGAL la segunda parte de dicha resolución, en lo que se refiere a que ELEKTRA NORESTE, S.A. realice un ajuste en el cobro del cargo por alumbrado público a la Autoridad del Canal de Panamá, en concepto de la utilización de las redes de distribución de energía de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A., durante el año de 1999, que implique la devolución de dicha suma en el período previo a la vigencia del acto administrativo demandado, es decir, durante el año de 1999.

Ahora bien, este pronunciamiento de la Sala ha sido cuestionado por la ACP, quien manifiesta en su escrito de aclaración de sentencia que esta "...extiende sus efectos jurídicos afectando el patrimonio de la ACP, sin que ésta haya recibido el algún momento del proceso, el traslado de la demanda o la notificación de que se ejerce una pretensión en su contra..." (ver foja 144 del expediente contentivo del presente proceso.

Expresa que la ACP no fue parte del proceso, por lo que habiéndose fallado in oída parte en su contra, la sentencia viola los derechos fundamentales del debido proceso, con el agravante que se trata de una entidad del Estado Panameño.

Adicionalmente señala que el objeto de la demanda era solicitar la declaratoria de ilegalidad de la Resolución N° JD-2840 de 22 de junio de 2001 proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, mediante la cual se revocó en todas sus partes la Resolución JD-2757 de 26 de abril de 2001, resolución esta última que resolvió la demanda de arbitraje incoada por la Oficina de Transición de la Comisión del Canal de Panamá en contra de la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A.

En la Resolución JD-2757 se dispuso que la Oficina de Transición de la Comisión del Canal de Panamá no estaba obligada a pagar suma alguna a la distribuidora ELEKTRA NORESTE, S.A, en concepto de peaje por el uso de sus líneas de distribución y ordenaba la devolución de la suma de B/.1,012,169.00.

Dado lo anterior, la entidad afectada por la decisión revocatoria contenida en la Resolución N° JD-2840 de 22 de junio de 2001 era la Comisión del Canal de Panamá, entidad del gobierno norteamericano, u no la Autoridad del Canal de Panamá, persona jurídica autónoma de derecho público de la República de Panamá, no pudiendo el fallo resolver sobre derechos de esta última empresa (ACP).

Continúa señalando el escrito de aclaración que el objeto de la demanda no se justificaba, ya que esta "...atacaba la legalidad de una resolución que le había concedido el derecho a Elektra Noreste, S.A., contradiciendo la decisión que el Ente Regulador de los Servicios Públicos había tomado en el proceso arbitral entre ambas partes sobre el mismo tema de esta sentencia..." (ver foja 145 del expediente contentivo del presente proceso).

Expresa el peticionario que la jurisdicción contencioso-administrativa no admite demandas de plena jurisdicción para confirmar la legalidad de un acto administrativo, sino para el restablecimiento de un derecho lesionado, que en este caso ya había sido reconocido por la Autoridad de los Servicios Públicos y que por tal motivo, "...el objeto de la demanda que inició este proceso debió declararse nulo y rechazarse de plano la acción incoada..." (ver foja 145 del expediente).

A lo anterior, agrega lo siguiente:

"...ante la Sala tercera de lo Contencioso Administrativo, y ante ese mismo Despacho como M.S., se surte el expediente N° 485-01 contentivo de la Demanda Contencioso-Administrativa de...

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