Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Julio de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G. De Puy Barranco, actuando en su propio nombre y en representación de A.G.G. y la sociedad Inmobiliaria Parmagil, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° JTIA-696-05 de 14 de diciembre de 2005 de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de veintidós (22) de junio de 2006, en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a las partes involucradas.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la Resolución N° JTIA-696-05 de 14 de diciembre de 2005 emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas "por medio de la cual se declara improcedente la Denuncia presentada por la Sra. A.G.G. y el Lic. G.D.P.B., contra el Arq. B.R.Á.."

Este acto administrativo resuelve lo siguiente:

ARTÍCULO 1. NO ADMITIR la Denuncia interpuesta por la Sra. A.G.G., con Cédula de Identidad Personal N° 3-73-2294, y el Lic. G.D.P.B., con Cédula de Identidad Personal N° 8-170-659 por supuestas anomalías en la que ha incurrido el Arq. B.R.Á., con Cédula de Identidad Personal N° 8-496-798, en la reconstrucción de la Casa N° 8461, C.E., M., ciudad de Colón, por no existir suficientes elementos probatorios que permitan establecer el vínculo contractual entre el Arq. B.R.Á. ante la Sra. A.G.G. y el Lic. G. De Puy B.

Asimismo, solicita la parte demandante que se declare que es nula por ilegal, la Resolución N° JTIA-710-06 de 22 de marzo de 2006, dictada por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura por medio de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes, la Resolución N° JTIA-696-05 de 14 d diciembre de 2006. Igualmente, solicita que como consecuencia de la declaración de nulidad, la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura está obligada a admitir la denuncia presentada por la señora A.G.G., el licenciado G. De Puy Barranco y la sociedad Inmobiliaria Parmagil S.A. en contra del Arq. B.R.Á..

En cuanto a las normas que se estiman infringidas, sostiene la parte actora que el acto impugnado ha vulnerado los artículos 8 literal b, 17 y 25 de la Ley N° 15 de 26 de enero de 1959, conforme fue reformada por la Ley 53 de 1963, que deroga en todas sus partes la Ley 46 de 30 de abril de 1941. Las normas que se alegan violentadas son del siguiente tenor literal:

Artículo 8°. Los certificados de idoneidad pueden ser suspendidos temporal o indefinidamente o cancelados a los profesionales que fueren declarados responsables de:

  1. ...

  2. Negligencia, incompetencia o deshonestidad comprobadas en el ejercicio de la profesión.

  3. ...

Artículo 17. Ningún profesional podrá autorizar con su firma proyectos, planos, minutas, croquis, informes, permisos o escritos de carácter técnico que no hubieren ejecutado ellos personalmente o cuya ejecución no hubieren dirigido. Todo trabajo de esta índole será propiedad de quien lo ejecutare, sin cuya autorización nadie podría hacer uso del mismo.

Artículo 25. Corresponderá a la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura la investigación de las violaciones a esta Ley y el conocimiento de las denuncias que por esa causa se le presenten.

Estima la parte demandante que se violó de manera directa por omisión el literal b) del artículo 8 de la Ley N° 15 de 1959, pues la Junta Técnica de Arquitectura no aprehendió el conocimiento de su denuncia contra el A.B.R., a pesar de que se presentaron suficientes pruebas de su negligencia, deshonestidad e incapacidad al ejecutar la obra de remodelación de la casa 8461 para la cual fue contratado.

En cuanto al artículo 17 de la misma excerta legal, estima el demandante que ha sido vulnerado de manera directa por omisión, toda vez que existe pruebas que el arquitecto B.R. firmó los planos y proyectos, y realizó todo el trámite ante las autoridades correspondientes para la remodelación de la vivienda, y el mismo arquitecto aceptó en su contestación de la denuncia su relación contractual con la familia De Puy. Opina el demandante que la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura "desatendió el tenor literal de la ley, violando el artículo 17 arriba citado en forma directa, por omisión.

De igual manera, considera la parte demandante que se ha infringido de manera directa por omisión el artículo 25 de la Ley 15 de 1959, ya que no admitió la denuncia interpuesta contra el arquitecto R., causando un perjuicio a los afectados. Además, indica que la norma es clara al señalar que le corresponde a la Junta Técnica "investigar las violaciones a la ley 15 de 1959 y ACOGER LAS DENUNCIAS QUE SE LE PRESENTEN por violación de la ley."

INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA.

Mediante Oficio N° 984 de 22 de junio de 2006...

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