Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Julio de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado F.A.C., actuando en nombre y representación de la empresa ADVANCE COMMUNICATION NETWORK, S.A., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN N° 458 Telco del 12 de diciembre de 2006, emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, al igual que su acto confirmatorio; y en consecuencia, se ordene a la autoridad que profiera una resolución en la que deje constancia del cumplimiento de la Meta de Calidad N°1 para el Segundo Trimestre del año 2006 y sean reestablecidos los derechos de la empresa.

ANTECEDENTES

La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en ejercicio de su función fiscalizadora del cumplimiento de las metas de calidad exigidas a las concesionarias de los servicios básicos de telecomunicaciones, luego de un procedimiento de auditoria a los cálculos de nivel de cumplimiento de la Meta N°1, denominada Instalación del Servicio de Telefonía Básica, para los meses de abril, mayo y junio de 2006, que la empresa concesionaria ADVANCE COMMUNICATION NETWORK, S.A., presentó, llegó a la conclusión de que lo presentado no se ajustaba a lo normado, y emite la resolución impugnada, estableciendo el cálculo correcto del índice de cumplimiento para este trimestre y declarando que para los fines de las resoluciones N°JD-2802 de 2001 y N°. JD-4000 de 2003 la concesionaria no ha cumplido con la Meta N°1 para el Servicio de Telecomunicaciones Básica Local N°. 101 en las Provincias de Panamá y C..

La concesionaria, ejerció en tiempo oportuno el recurso de reconsideración ante la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, quien mediante Resolución AN N° 651-Telco de 13 de febrero de 2007, decide mantener en todas sus partes la resolución impugnada; agotándose de esta forma la vía gubernativa.

La diferencia entre la concesionaria y la autoridad, en la determinación del cumplimiento de la Meta N°1, estriba, según el actor, en la fórmula de cálculo de la misma, donde la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos determina que el Servicio de Telecomunicaciones Básico Local, según lo regulado, debe ser instalado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la línea telefónica y la empresa concesionaria lo calculó desde la fecha de registro de la solicitud al sistema de la empresa y no desde la fecha de la solicitud.

La empresa alega que calculó la meta en atención al artículo 4.1 de la Resolución N°JD-4000 de 2003, que hace referencia a solicitudes de servicio recibidas en el mes, donde la norma no exige que debe ser la fecha cuando el cliente firmó la solicitud, sino que indica como punto de referencia el tiempo de recepción de la solicitud del servicio por parte del proveedor, que alega, es el momento en que se formaliza la relación.

Indica, igualmente, que ese artículo establece el formato en que se debe presentar la información mensual para el cálculo de las metas y distingue tres fechas o momentos, dentro de las cuales se lee "Fecha de solicitud (depósito de la solicitud)", lo que implica que este momento es cuando se deposita la solicitud en las oficinas del concesionario, no al momento en que la recibe el cliente.

Sostiene que, la práctica comercial ha permitido concluir que la fecha efectiva de la solicitud y la fecha de firma por parte del cliente no siempre suelen coincidir, por diversas razones, como la tenencia de centros de atención al cliente o mercado a nivel de las provincias de Panamá y C., el hecho de que los vendedores acuden a los domicilios de los futuros clientes quienes no siempre tienen la documentación a mano para completar la solicitud, se requiere el consentimiento de ambas partes y la empresa externa su consentimiento cuando la solicitud es completada y verificada por la empresa, etc. Por consiguiente, señala que el trámite de la validación de la solicitud es seguido por la mayoría de los concesionarios, variando sólo como se surte la tramitación, situación esta que fue considerada por la Autoridad.

Luego de exponer estos hechos, la parte actora que la resolución demandada infringe por indebida interpretación el artículo 3 de la Ley 31 de 1996, el numeral 3 de la Resolución JD-4000 de 2003, el primer párrafo del Anexo N°1 de la Resolución JD-2802 de 2001; por omisión, el artículo 34 de la Ley 38 de 2000 y el artículo 4.2 de la Resolución N° JD-2802 de 2001.

El contenido de las normas es el siguiente:

Artículo 3. Para efectos de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las telecomunicaciones, regirán las definiciones establecidas en la presente Ley, los decretos que dicte el Órgano Ejecutivo para reglamentar esta Ley, las resoluciones técnicas y de gestión que expida el Ente Regulador, los tratados y convenios internacionales vigentes en la República de Panamá, que le sean aplicables.

Resolución JD-4000 de 2003

3. CUMPLIMIENTO DE META DE CALIDAD DE SERVICIO

El incumplimiento de las metas de calidad de servicio contenidas en la resolución No. JD-2802 del 11 de junio de 2001, se establece de la siguiente manera:

A. Deben ser cumplidas por provincia en forma anual las Metas No. 1, 2, 4, 8, 11 y 16. Se considera un incumplimiento cuando no de cumpla la meta para una provincia o área geográfica de cobertura en forma anual.

B. Deben ser cumplidas a nivel nacional en forma anual: las metas No.13,10 y 20. Se considera incumplimiento cuando no se cumple a nivel nacional para el año.

4.2. Las concesiones del Servicio de telecomunicación Básica Local le dará derecho a los concesionarios a su propio riesgo, a planificar, instalar, operar y mantener las redes o infraestructuras necesarias para la prestación del servicio, de acuerdo a las leyes de la república de Panamá, los reglamentos y resoluciones del Ente regulador, así como todas aquellas disposiciones jurídicas vigentes establecidas por las autoridades competentes.

Anexo 1

"Las empresas concesionarias deberán instalar el servicios telefónico fijo en el menor tiempo posible. La eficiencia de esta instalación se determinará como porcentaje de líneas instaladas dentro de los primeros tres días laborables posteriores a la presentación de las solicitudes con respecto a la cantidad total de solicitudes presentadas dentro del periodo medido."

Ley 38 de 2000

"Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuaran con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas y demás jefes y Jefas de Despacho velarán respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.

Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presidida por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada."

Los cargos que se le imputan a la violación de estas normas giran fundamentalmente sobre los siguientes aspectos:

  1. Según lo establecido en la norma, se incurre en incumplimiento cuando no se cumple una meta específica para un año, tanto para una provincia o bien a nivel nacional. Es decir, que el incumplimiento...

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