Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Agosto de 2009
| Ponente | Victor L. Benavides P. |
| Fecha | 28 Agosto 2009 |
| Número de expediente | 767-07 |
| Categoría | cargo público,régimen disciplinario del abogado |
VISTOS:
La firma R. y R., actuando en nombre y representación de A.M.M.C., ha presentado ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo N°142 de 24 de mayo de 2004, emitido por el Ministerio de Educación, la negativa tácita por silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones.
La presente demanda fue admitida por medio del auto de 30 de enero de 2008 (f. 51), se le envió copia de la misma al ministro de Educación para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.
I-La pretensión y su fundamento.
El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad del Decreto Ejecutivo N°142 de 24 de mayo de 2004, emitido por el Ministerio de Educación, que decreta destituir a A.M.M.C., Educador F-3 en la Escuela L.N.H., Pacora, por conducta que riñe con la moral que debe observar un educador, violación comprobada de la Ley Orgánica de Educación.
De igual forma, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la negativa que, por silencio administrativo, se produjo al denegar el recurso de reconsideración que oportunamente se interpuso en contra del Decreto Ejecutivo N°142 de 24 de mayo de 2004, emitido por el Ministerio de Educación .
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el demandante solicita que se reintegre al cargo público del cual fue destituido y a que se le paguen los sueldos dejados de percibir y demás prestaciones económicas desde la fecha en que fue destituido ilegalmente, es decir, el 4 de septiembre de 2006, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al cargo que ocupaba o nombrado en otro cargo similar en jerarquía, funciones, lugar de trabajo, sueldo, gastos de representación, viáticos y demás condiciones a aquél en que fue destituido, a la vez que se le considere dicho período de separación ilegal como de servicios efectivamente prestados por él para efectos de antigüedad, vacaciones, sobresueldos, ascensos de categoría, jubilación y demás prestaciones reconocidas por la Ley.
Según la demandante, el Decreto Ejecutivo N°142 de 24 de mayo de 2004, emitido por el Ministerio de Educación, infringe el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No.618 de 9 de abril de 1952; los artículos 127,137, 141 de la Ley 47 de 1946, modificada por la Ley 34 de 1995; y el artículo 151 de la Ley 9 de 1954 (sic).
La primera norma que se estima violada es el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No.618 de 9 de abril de 1952, cuyo texto señala:
Artículo 5 . Son causales de destitución para todos los miembros del Ramo de Educación:
a-Reincidencia en las causales de traslados;
b-La embriaguez habitual;
c-Conducta comprobada que riña con la moralidad que debe observar un educador;
d-Ineptitud comprobada con un lapso no menor de un año, en el ejercicio de sus funciones;
e-Violación comprobada de la Ley Orgánica de Educación;
f-Deshonestidades en el manejo de los fondos destinados a educación.
A juicio del recurrente esta norma fue violada por la resolución atacada en concepto de indebida aplicación porque se ha aplicado el literal c) y los restantes literales de la referida norma reglamentaria a un supuesto de hecho no regulado por ellos. Agrega que el profesor M. nunca tomó posesión del nuevo cargo público docente, por lo que nunca percibió remuneración o beneficio alguno de dicho cargo.
Otra disposición que se considera infringida es el artículo 127 de la Ley 47 de 1946, modificada por la Ley 34 de 1995 que dice:
Artículo 127. Todo miembro del personal docente o administrativodel Ramo de Educación, inclusive quienes presten servicio de portería, como los porteros, aseadores, mensajeros, etc., que haya sido nombrado o que posteriormente se nombre, de acuerdo con las disposiciones presentes de esta Ley, continuará prestando servicio durante todo el tiempo que dure su eficiencia y buena conducta y el término de su licencia cuando se trate de maestro o profesor.
Sostiene la actora que la norma transcrita fue quebrantada por el acto impugnado de forma directa por omisión, toda vez que sin causa justificada, se desconoció el derecho de estabilidad que poseía el profesor M..
También se estima infringido el artículo 137 de la Ley 47 de 1946, modificada por la Ley 34 de 1995 que preceptúa lo siguiente:
Artículo 137. Las siguientes faltas acarrean la pérdida del puesto y la inhabilitación durante un año para ocupar cargos en el Ministerio de Educación:
1-Ejecutar cualquier acto para impedir a otros su participación en concurso o exámenes.
2-Ocultar la existencia de vacantes en cualquier dependencia del Ministerio con propósito de favorecer o perjudicar a determinados aspirantes.
El Órgano Ejecutivo establecerá por decreto cuáles otras faltas del personal docente y administrativo de los planteles oficiales de la República deben ser sancionadas con represión o multas y cuáles las que por su gravedad exigen la pena de traslado, suspensión o destitución.
Afirma la actora que la norma...
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