Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Agosto de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha27 Agosto 2009
Número de expediente701-07
Categoríaorden público,demanda contencioso administrativa,bienes públicos,educación secundaria,acto administrativo,expediente administrativo

VISTOS:

El licenciado C.S.V., actuando en nombre y representación de M.H., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 37 de 4 de diciembre de 2006 emitida por la Dirección Regional de Educación de Panamá Centro del Ministerio de Educación, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de tres (03) de enero de 2008, en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría de la Administración.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la Resolución N° 37 de 4 de diciembre de 2006, dictada por la Dirección Regional de Educación de Panamá Centro del Ministerio de Educación.

En este acto administrativo se resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto la resolución fechada 10 de mayo de 2006, en donde se suspende del cargo y del salario al funcionario MARIO HERRERA.

ARTÍCULO SEGUNDO: Sancionar con traslado al señor MARIO HERRERA con cédula de identidad No. 8-219-744 contador del Colegio Elena Ch. de P., por haber incurrido en faltas disciplinarias consignadas en el Decreto 618 de 9 de abril de 1952.

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar a las direcciones correspondientes, a fin de darle cumplimiento a esta resolución.

Asimismo, solicita la parte demandante que se declaren nulos por ilegales los actos confirmatorios contenidos en las Resoluciones N° 43 de 13 de abril de 2007 y N° 426 de 29 de agosto de 2007. De igual manera, solicita se ordene el reintegro del licenciado H. a su cargo de contador del Colegio Elena Ch. de P. y el pago de los salarios caídos desde el día 5 de julio de 2006 hasta la fecha de su reintegro a su cargo.

En cuanto a las normas que se estiman infringidas, sostiene la parte actora que el acto impugnado ha vulnerado el artículo 190 de la Ley 47 de 1946, modificada por la Ley 34 de 1995, Orgánica de Educación; el artículo 1 de la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República; los artículos 36, 52 numerales 3 y 4, y 140 de la Ley 38 de 2000. Las normas que se alegan violentadas son del siguiente tenor literal:

Ley 47 de 24 de septiembre de 1946.

Artículo 190. Cada plantel de educación secundaria tendrá un Fondo de Bienestar Estudiantil formado por el veinticinco por ciento (25%) del derecho de matrícula, donaciones de ex- alumnos y de instituciones cívicas y el producto de actividades culturales o deportivas que con autorización de la Dirección del plantel respectivo, lleve a cabo el alumnado con este fin.

Ley 32 de 8 de noviembre de 1984.

Artículo 1. La Contraloría General de la República es un organismo estatal independiente, de carácter técnico, cuya misión es fiscalizar, regular y controlar los movimientos de los fondos públicos y bienes públicos, y examinar, intervenir, fenecer y juzgar las cuentas relativas a los mismos. La Contraloría llevará, además, la contabilidad pública nacional, prescribirá los métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias públicas; y dirigirá y formará la estadística nacional.

Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Artículo 36. Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos.

Artículo 52. Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguiente casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  2. Si se dictan por autoridades incompetentes;

  3. Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito;

  4. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal;

  5. Cuando se graven, condenen o sancionen por un tributo fiscal, un cargo o causa distintos de aquellos que fueron formulados al interesado.

Artículo 140. Sirven como pruebas los documentos, el testimonio, la inspección oficial, las acciones exhibitorias, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, las fotocopias o las reproducciones mecánicas y los documentos enviados mediante facsímil y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del funcionario, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral o al orden público.

En el caso de la prueba de facsímil y las copias, la entidad pública respectiva deberá asegurarse de su autenticidad, confrontándolas con su original en un período razonable después de su recepción, o por cualquier otro medio que considere apropiado.

Es permitido también, para establecer si un hecho pudo o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción.

Estima la parte demandante que el artículo 190 de la Ley 47 de 1946 violó de manera directa por indebida aplicación, ya que "dicha norma es la que sustenta la apertura de investigación en contra del L.. MARIO HERRERA; siendo que dicho texto legal no se aplica para la apertura de una encuesta disciplinaria, al no regular dicha materia."

En cuanto al artículo 1 de la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984, considera que el mismo fue vulnerado por omisión, ya que la auditora no era persona idónea para elaborar el informe de auditoría especial, y que dicho informe "omitió seguir los reglamentos y sistemas adoptados por la Contraloría General de la República, institución esta que además dejó establecido que dichos fondos no son fondos públicos."

Igualmente, opina el actor que también se ha vulnerado de manera directa por comisión, el artículo 36 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, toda vez que "la Directora Regional de Panamá Centro carece de competencia para abrir una investigación por los supuestos fondos que dan inicio al Expediente disciplinario... en cuyo caso si fuesen fondos públicos sería competencia de la Contraloría General de la República."

Advierte que se ha transgredido el artículo 52 numerales 3 y 4 de la misma excerta legal, de manera directa por omisión, ya que "se sancionó al Lic. MARIO HERRERA con la suspensión del cargo y de su salario sin previamente habérsele permitido hacer los descargos correspondientes".

Para finalizar, indica la parte actora que se ha violado por omisión el artículo 140 de la Ley 38, pues no se valoraron las facturas, recibos y demás documentos aportados como sustento previo al informe de auditoría que originó el inicio del proceso disciplinario sancionador.

INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA.

Mediante Nota DREPC/AL/110 de 15 de enero de 2008, la Directora Regional de Educación de Panamá Centro del Ministerio de Educación, presentó informe explicativo de conducta en los siguientes términos:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley 47 de 1946:

"Las quejas que sobre algún miembro de personal docente o administrativo del Ramo de Educación tenga un superior, que le han llegado por algún conducto...

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