Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Agosto de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.R.C., con cédula de identidad personal N°8-396-166, actuando en nombre y representación de la sociedad Direct Vision, S.A., ha interpuesto formal DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, para que se declare nula, por ilegal, la resolución N°201-923 de 15 de marzo de 2006, expedida por la Directora General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas; al igual que, los actos confirmatorios dictados por la Viceministra de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, según resolución N°220 de 6 de septiembre de 2006.

Esta Corporación de Justicia admitió mediante providencia la demanda impetrada por el recurrente en representación de la sociedad Direct Visión, S.A. el 20 de diciembre de 2006; igualmente se ordenó oficiar copia del libelo de la demanda a la Directora General de Ingresos, para que rinda un informe explicativo de conducta, dentro del término de cinco (5) días en atención a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946 y, a la vez, se corrió traslado al Procurador de la Administración para las acciones legales correspondientes.

No obstante lo anterior, mediante V.N.°424 de 22 de junio de 2007, la Procuraduría de la Administración interpuso recurso de apelación contra la providencia de 20 de diciembre de 2006, alegando que no se debió admitir debido a que la sociedad Direct Visión, S.A. no está legitimada para promover dicha acción, ya que, solamente actúa como agente recaudador y que, en todo caso, son los usuarios los que pueden pedir la devolución del impuesto sobre el servicio de televisión por cable, por tener estos, la categoría de contribuyentes. A este recurso se opuso el licenciado R.R.C. argumentando que, el acto demandado no niega un derecho a terceras personas; sin embargo, la afectada es su representada y que, la demanda cumple con todos los requisitos formales para su admisión. Sobre lo anterior, mediante auto de 21 de septiembre de 2007, el resto de los Magistrados de la Sala Tercera confirman el auto de 20 de diciembre de 2006, mediante la cual el M.S. admitió la demanda impetrada por el licenciado R.R.C., en representación de la sociedad Direct Vision, S.A..

En consecuencia, para atender el caso in examine, antes de entrar a valorar el dossier y emitir criterio sobre el petitum de la demandante, esta M. considera necesario examinar el libelo de la demanda con el propósito de determinar, si efectivamente, cumple con los presupuestos contenidos en la Ley N°135 de 30 de abril de 1943, reformada por la leyes N°33 de 11 de septiembre de 1946 y el N°39 de 17 de noviembre de 1954 y, los artículos 625 y 665 del Código Judicial, los cuales se encuentran correlacionados con el artículo 470 de la misma excerta legal. Observándose que, al consultar las disposiciones señaladas, la Sala encuentra que se verifica los requerimientos exigidos por las distintas normas valoradas frente a la manifestación de las pretensiones del recurrente

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado es la resolución N°201-923 de 15 de marzo de 2006, que dictó la Directora General del Ingresos del Ministerio del Ministerio de Economía y Finanzas y que, entre las consideraciones anotadas, resuelve lo siguiente:

"(...)

DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Reconocimiento de un C.F. por la suma de B/.60,039.03 (SESENTA MIL TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON TRES CENTÉSIMOS) a favor de la sociedad , DIRECT VISION, S.A., con R.U.C.N.°47619-85-307859, Representada Legalmente por el señor J.A. con cédula de identidad personal N° 8-80-237, por supuesto Crédito proveniente de pagos del Impuesto sobre Prestación de Servicios correspondiente al período fiscal de 1 octubre de 1997 (sic) a 31 mayo de 1998 (sic), tal como se manifiesta en la parte motiva de esta Resolución.

SE ADVIERTE al (a la) contribuyente que contra esta Resolución caben los siguientes recursos: a) Reconsideración y b) Apelación. De uno u otro recurso, o de ambos podrá hacerse uso interponiéndolos en forma legal dentro de un término común de quince (15) días hábiles, debiendo formalizarse la Reconsideración o la Apelación interpuesta en forma directa dentro del mismo término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta Resolución. Fallada la Reconsideración y en el evento de haberse interpuesto la Apelación, ésta deberá formalizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la Resolución que concede la Apelación.

. (...)"

ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA

El recurrente pretende a través del libelo de demanda, tal cual consta en el cuaderno judicial (Cfr. de fojas 20 a 37l) que, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia declare nula, por ilegal, la resolución N°201-923 de 15 de marzo de 2006, proferida por la Directora General de Ingresos del precitado Ministerio, por medio de la cual resuelve declarar improcedente la solicitud de reconocimiento de un crédito fiscal a favor de la sociedad Directo Visión, S.A., representada por el señor J.A.. A tal efecto, el letrado defensor de la precitada empresa solicita a esta augusta Sala declarar ilegal y por tanto nula la resolución en comento.

Sostiene de igual manera que, en virtud de la declaratoria de nulidad, se ordene a la Directora General de Ingresos aceptar, el reconocimiento del crédito fiscal por la suma de SESENTA MIL TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON TRES CENTÉSIMOS (B/.60,039.03) a favor de su mandante, en concepto de impuesto de prestaciones de servicios pagado indebidamente durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 al 31 de mayo de 1998. En consecuencia, señala el recurrente, en atención a lo estatuido en el artículo 1073-A del Código Fiscal que se ordene a la institución rectora del impuesto, autorice la compensación de dicho crédito fiscal por la suma indicada con cualesquiera deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles que mantenga pendiente su defendida con el Tesoro Nacional, incluyendo el pago del impuesto sobre la transferencia de bienes muebles y la prestación de servicios (ITBMS).

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN

La parte que recurre en este proceso contencioso, fundamenta su pretensión con base a los siguientes hechos, los cuales transcribimos, para una mayor apreciación del negocio jurídico que ocupa a esta alta Corporación de Justicia, cuales son:

"(...)

PRIMERO

Que nuestra representada DIRECT VISION, S.A. a través de memorial presentado el 16 de junio de 2003, solicitud a la Directora General de Ingresos el Reconocimiento de un Crédito Fiscal en concepto de Impuesto de Prestación de Servicios durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 al 31 de mayo de 1998, por la suma de SESENTA MIL TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON TRES CENTÉSIMOS (B/.60,039.03).

SEGUNDO

Que la Solicitud de Reconocimiento de Crédito Fiscal interpuesta por nuestra mandante, obedece al hecho de que el artículo 1057-Y del Código Fiscal, que estuvo vigente para el período transcurrido entre el 1 de octubre de 1997 y el 31 de mayo de 1998, sólo tipificaba en su literal (a) como hechos gravados con el impuesto, la prestación del servicio de televisión pagada: (i) por cable y (ii) por microondas. En ese período, D.V., S.A. realizó los pagos indebidos al Tesoro Nacional que por este medio reclama, toda vez que la empresa prestaba el "servicio de televisión pagada satelital", distinto a los servicios de televisión pagada por cable o microondas.

TERCERO

Que a través de la Nota No. 201-01-303 de 29 de junio de 1998, el propio Director General de Ingresos respondió a nuestra representada que "el servicio de televisión que presta la empresa DIRECT VISION, S.A., no está gravado con el impuesto establecido en el artículo 1057-Y del Código Fiscal, toda vez que dicho servicio no se encuentra enmarcado dentro de lo establecido en dicho artículo".

CUARTO

Que los pagos indebidos fueron debidamente documentados con las copias autenticadas de las Declaraciones de Pagos (Formularios PS-01), de los meses de octubre de 1997 a mayo de 1998, que fueron aportadas como material probatorio de la Solicitud de Reconocimiento de Crédito Fiscal presentada el 16 de junio de 2003 ante el despacho de la Directora General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y reposan en el expediente administrativo instruido por la referida funcionada (sic) en este caso.

QUINTO

Que las mencionadas Declaraciones de Pagos (Formularios PS-013), de los meses de octubre de 1997 a mayo de 1998 se aportan como pruebas documentales con la presente demanda y el monto del impuesto pagado indebidamente totaliza la suma de SESENTA MIL TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON TRES CENTÉSIMOS (B/.60,039.03) que constituye el crédito fiscal reclamado por nuestra poderdante a la Dirección General de Ingresos.

SEXTO

Que a través de la Resolución No. 201-923 de 15 de marzo de 2006, expedida por la Directora General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, se DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Reconocimiento de un C.F. por la suma de SESENTA MIL TREINTA Y NUEVE BALBOAS CON TRES CENTÉSIMOS...

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