Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Agosto de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.M.O., actuando en representación de E.B.A., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, con el propósito que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 21100 de 16 de noviembre de 2005, emitida por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante Auto de 21 de septiembre de 2007, se admite la demanda presentada y se ordena correrle traslado de la misma por el término de cinco (5) días al Presidente de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, y a la Procuraduría de la Administración.

  1. Acto Administrativo Impugnado

    Mediante el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 21100 de 16 de noviembre de 2005, proferida por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, se resolvió lo siguiente:

    "MODIFICAR la Resolución No. 9049 del 18 de mayo del 2005, por medio de la cual la Caja de Seguro Social reconoció al (a la) asegurado (a) No. 62-2291, E.B.A. una pensión de VEJEZ, en el sentido de que el monto mensual será de MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.1,000.00) calculada sobre un salario promedio mensual de B/.2,216.75. Acreditado el derecho del (de la) peticionario (a), el ejercicio del pago de la Pensión de Vejez se hará efectivo, una vez se demuestre que el (la) asegurado (a) se ha retirado de la ocupación que desempeña, al tenor del Artículo 50 de la Ley Orgánica, mediante la presentación de la terminación de la relación laboral o 18 de abril del 2005 (fecha en que cumple la edad de vejez) si esta es posterior.

    Advertir al asegurado o beneficiario que es incompatible la percepción de más de una prestación en dinero por un mismo beneficiario, concedida de conformidad con la legislación especial que sobre esta materia rige la Caja de Seguro Social. En caso de concurrencia se pagará la más beneficiosa. El asegurado que se encuentre en esta situación está obligado a avisar inmediatamente a la Caja. Si no lo hiciere, deberá reembolsar a la Institución las sumas recibidas indebidamente."

  2. Argumentos de la Parte Actora

    La parte demandante sustenta su pretensión, argumentando que mediante Resolución No. 9049 de 18 de mayo de 2005, se le otorgó pensión por vejez por la suma de B/.1,500.00; sin embargo, al momento que la representante legal del señor B. compareció a notificarse la señora G. de T., quien fuera funcionaria de la Caja de Seguro Social en ese entonces, señaló que debía realizarse una revisión del expediente, por lo cual no la notificaría, levantándose el Acta de 25 de mayo de 2005.

    Posterior a ello, y debido a que la Comisión de Prestaciones Económicas, recomendó declarar indebidamente aportadas las cuotas del señor B., en el período de febrero a julio de 2004, se realizaron una serie de consultas dando como resultado que se efectuaran nuevos cálculos, sin tomar en cuenta los años cotizados, como se indica en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.

    En consecuencia, el apoderado de la parte actora arguye que en virtud que el señor B., laboró para una empresa panameña y cotizó como lo establece la ley de seguridad social debe declararse la nulidad por ilegal del acto administrativo contenido en la Resolución No. 21100 de 16 de noviembre de 2005, proferida por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, mediante la cual se le concedió una pensión de vejez por la suma mensual de B/.1,000.00, cuando tenía derecho a la pensión máxima de B/.1,500.00 mensuales.

  3. Normas Legales Infringidas y el Concepto de la Violación

    El demandante estima violado directamente, por omisión, el artículo 62 del Código de Trabajo, que a la letra señala:

    Artículo 62: Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación. El convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación jurídica o dependencia de ésta.

    Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.

    La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

    La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario.

    El demandante invoca violada la norma transcrita, toda vez que a su juicio, la autoridad demandada no observó correctamente los postulados de la norma en comento, lo que la condujo a pasar por alto la existencia de una relación laboral, en la forma definida por la norma. Expresa que la aceptación de las consideraciones esgrimidas por la Caja de Seguro Social no garantizaría una seguridad jurídica frente al pago de cuotas con motivo de la relación laboral existente.

    De igual manera considera infringido por violación directa por omisión el artículo 66 del Código de Trabajo que señala:

    Artículo 66. Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta personalmente un servicio o ejecuta una obra, y la persona que recibe aquél o éstas.

    Expresa el demandante la violación de dicha norma, en virtud que la Caja de Seguro Social no ha podido desvirtuar la relación laboral que mantuvo el señor B., con la empresa R.D.R. y Asociados.

    De igual manera, se considera infringido, por la parte actora, los artículos 82 y 87 del Código de Trabajo por violación directa por omisión:

    "Artículo 82. Son trabajadores todas las personas naturales que se obliguen mediante un contrato de trabajo, verbal o escrito, individual o de grupo, expreso o presunto, a prestar un servicio o ejecutar una obra bajo la subordinación jurídica o dependencia de una persona."

    Artículo 87. Empleador es la persona natural o jurídica que recibe del trabajador la prestación de servicios o ejecución de la obra."

    A juicio del actor al ser declaradas indebidas las cuotas del señor B., por la Caja de Seguro Social, se ignora la existencia de elementos que determinen la calidad de trabajador y empleador.

    Por otra parte se estima vulnerado el artículo 56-L del Decreto Ley No. 14 de 1954, Orgánica de la Caja de Seguro Social, de forma directa por omisión:

    Artículo 56-L. Se establece como máximo de las pensiones de invalidez y vejez, será la suma de Mil Balboas (B/.1,000.00) mensuales.

    El máximo de las pensiones de sobrevivientes será la cantidad que resulte al ser computado sobre el máximo fijado para las pensiones consignadas en este artículo.

    Cuando el asegurado tenga por lo menos veinticinco (25) años de cotización y un salario promedio mensual no menor de Mil Quinientos Balboas (B/.1,500.00), en un período de quince (15) años, la pensión máxima será de Mil Quinientos Balboas (B/.1,500.00) mensuales.

    Los máximos establecidos podrán ser aumentados en la misma cuantía en que sean aumentados los mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 de la presente Ley.

    El actor sostiene que en la citada norma solo se señala como requisito para tener derecho a la pensión máxima de B/.1,500.00 mensuales quienes hayan cotizado 25 años y que tengan un promedio de B/.1,500.00 mensuales, destacando que...

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