Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Agosto de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado Á.C., quien actúa en representación de la Autoridad del Canal de Panamá, en adelante, ACP, ha presentado una petición para que se deje sin efecto el fallo fechado 26 de agosto de 2008, proferido dentro del Proceso Contencioso-Administrativo de Plena Jurisdicción propuesto por el licenciado A.F., en representación de ELEKTRA NORESTE, S.A., para que se declarara nula, por ilegal, la Resolución Nº JD-2840 de 22 de junio de 2001 dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, actualmente, Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y se hicieran otras declaraciones.

El peticionario fundamenta su acción en el derecho de petición consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política Nacional y en lo dispuesto en el artículo 32, relativo a la garantía del debido proceso.

Manifiesta que el precitado artículo 41 de nuestra Carta Magna garantiza a toda persona el derecho a presentar peticiones o quejas a los servidores públicos por motivos de interés particular y en ese sentido expresa que la ACP hace uso de ese derecho, considerando que mediante una decisión judicial se vio afectado su patrimonio, no pudiendo hacer uso de las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 32 de la Constitución Nacional.

Solicita que se deje sin efecto la decisión proferida por esta Sala y se retrotraiga el proceso hasta el momento en que se dio la admisión de la demanda, de forma que se le de traslado a la ACP, anulando, en consecuencia, toda la actuación posterior al referido acto de admisión de demanda.

La petición promovida se fundamenta, básicamente, en el que "...la sentencia extiende sus efectos jurídicos afectando el patrimonio de la Autoridad del Canal de Panamá, que no fue parte de ese proceso y en consecuencia se falló in oída parte en su contra, con lo que se conculcó la garantía constitucional..." (ver foja 149 del expediente contentivo del presente proceso).

Concluye señalando que en virtud del principio de hermenéutica constitucional, las garantías constitucionales expuestas no pueden quedar en desamparo, ya que ello sería incongruente con la seguridad jurídica.

De la presente solicitud se corrió traslado a ELEKTRA NORESTE, S.A., quien se opuso en escrito visible de fojas 156 a 161 del expediente contentivo del presente proceso.

Sustenta su oposición a la petición en cuestión, señalando básicamente lo siguiente:

  1. - La petición no debió ser admitida para su trámite, porque no es propia, ni corresponde con los límites, naturaleza y alcances del "derecho de petición" contemplado en el artículo 41 de la Constitución Política Nacional.

  2. - La petición formulada pretende anular y dejar sin efecto, en forma disfrazada, una fallo dictado por la Sala dentro de un proceso válidamente tramitado, resuelto mediante sentencia ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada, por lo que es un expediente que debería estar archivado.

  3. - El derecho de petición tiene limitaciones en cuanto a su alcance y contenido de protección; no es absoluto e ilimitado, pues su ejercicio está subordinado y limitado a ciertas pautas o parámetros de orden estructural que tienen un substrato administrativo nítido, distinto y alejado de lo jurisdiccional.

  4. - Los procesos adelantados ante antes las autoridades jurisdiccionales están sometidos a trámites legales y para ello, la Ley...

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