Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Agosto de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado O.U., actuando en nombre y representación del señor G.E.B.T., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que la Nota PYS-244-06 del 16 de agosto de 2006, emitida por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, al igual que sus actos confirmatorios, sean declarados nulos, por ilegales; y como consecuencia, se ordene a la entidad de seguridad social que realice un nuevo análisis y cálculo, para que se le otorgue una nueva pensión normal de vejez, tomando en consideraciones todas las aportaciones adicionales efectuadas después de adquirida la pensión de vejez anticipada, la cual deberá ser pagada desde mayo de 2005; que se revise y calcule para su devolución el equivalente al monto aproximado del 18% del factor de reducción compensatorio, que se le aplica actuarialmente, y que sólo debió aplicarse hasta cumplir los 70 años; y adicionalmente, pretende que se revise y ajuste el sueldo básico que se usa para el régimen de pensiones.

ANTECEDENTES Y CARGOS DE VIOLACIÓN

El profesor G.B.T., quien se acogió a la pensión de vejez anticipada desde el 11 de junio de 1986, solicitó mediante memorial fechado el 26 de mayo de 2005 y presentado el 6 de junio de 2005, a la Dirección Nacional de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, el otorgamiento de una pensión de vejez normal o más beneficiosa, considerando los nuevos aportes de cuota obrero patronal pagados al laboral como subdirector y luego como Director del Instituto Justo Arosemena, con posterioridad a la obtención de dicha pensión de vejez anticipada.

La Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, mediante la nota demandada, concluyó "que la solicitud de Jubilación Normal no procede en virtud de que obtuvo una Pensión Anticipada."

Mediante Resolución N°39,857-2007-J.D. la Junta Directiva de la entidad confirmó la decisión adoptada por la Comisión de Prestaciones Económicas, agotándose la vía gubernativa.

El apoderado judicial del actor, al acudir a este estrado jurisdiccional, señala que la decisión adoptada por la Caja de Seguros Social vulnera, por interpretación errónea, el artículo 188 de la Ley 51 de 2005 referente a las incompatibilidades de prestaciones económicas en el Subsistema Exclusivo de Beneficio Definido y al derecho de los asegurados a escoger una pensión más beneficiosa.

Otras normas que estima violada en forma directa, es el artículo 189 de la misma excerta legal, que trata de la naturaleza de orden público e interés social de las prestaciones que otorga el Seguro Social en el Subsistema Exclusivo de Beneficio Definido, y sobre la irrenunciabilidad de los derecho y beneficios que la Caja de Seguro Social otorga. El cargo de violación se sustenta en que el asegurado no puede renunciar a su derecho de solicitar una nueva pensión normal más beneficiosa ni renunciar a la que ya posee, por lo que la Caja de Seguro Social, al otorgar la pensión anticipada no puede alegar ni advertir a los jubilados que la misma tiene carácter definitivo y permanente, ya que debe aceptar la nulidad de la renuncia de los jubilados a la pensión d vejez normal al adquirir la pensión de vejez anticipada.

A su juicio, las pensiones anticipadas reducidas se daban hasta 5 años antes y el factor de reducción compensatorio no era indefinido ni eterno, sino que se aplicación actuarial, al cumplir el asegurado los 70 años, la Caja de Seguro Social debió normalizar el pago del monto de la pensión de vejez con la diferencia reducida y retenida ilegalmente de su pensión y eliminando el factor de reducción.

De la misma Ley, también señala que se vulneró el artículo 169, que dispone la forma de determinar el monto mensual de la pensión de retiro, alegando que la autoridad lo aplicó de forma indebida, al no aceptar ninguna de las cuotas adicionales luego de la pensión anticipada, para otorgar una jubilación normal, a la que igualmente pueden optar, y no realizar los cálculos de la pensión sobre el salario base de que trata el artículo.

Por último sostiene el apoderado del actor que la actuación de la Caja de Seguro Social es contraria a las normas de la seguridad social y al principio de la buena fe, porque el asegurado cotiza confiando en que posteriormente sus cotizaciones las revertirán en forma de una mejor pensión de vejez.

INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

La Directora General de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, mediante la Nota DNPE-N-125-08, presentada el 14 de noviembre de 2008, rindió el informe de conducta solicitado por esta Superioridad, en el cual hace un recuento del procedimiento administrativo seguido a la solicitud del señor BROWN TORRERO y señala que se verificó que el mismo gozaba de una pensión anticipada concedida con arreglo a la legislación vigente a su momento, Ley 15 de 1975, que adicionó el artículo 54-A al Decreto ley N°14 de 1954, en donde se calculó la pensión correspondiente, con aplicación del factor de reducción por tratarse de un pensión anticipada, y que la cuantía resultante de esta operación matemática, para los efectos del pago de la pensión, constituía el monto con carácter definitivo a pagarse; sostiene que el factor de reducción no tenía el carácter de temporalidad a que hace referencia el actor.

El informe advierte que no existen dos prestaciones distintas relacionadas con la vejez, ya que lo regulado por la Ley 15 de 1975, fue una pensión de vejez con requisitos de edad flexibilizada, a elección del asegurado, previa advertencia de la aplicación de un factor de reducción al monto de la pensión reconocida, por razones eminentemente actuariales, monto que constituía un derecho prestaciones definitivo, concediéndose la pensión de vejez una sola vez, con carácter personalísimo e irrenunciable.

Seguidamente la institución explica que, habiendo concedido una pensión de vejez, con requisitos flexibilizados de edad, no podía reconocerle al actor la pensión de vejez solicitada, ya que es el mismo concepto prestacional, o misma prestación. Por tanto, con fundamentó en el mismo artículo 188 de la Ley N°51 de 2005 no se accedió a la solicitud presentada ya que no existe concurrencia de dos prestaciones económicas.

Respecto de las aportaciones adicionales en concepto de cuota se seguro social, al haber el pensionado vuelto a la esfera laboral, tales cuotas constituyen aportaciones que sirven para apuntalar económicamente el riesgo de invalidez, vejez y muerte, dado el sistema solidario de seguridad social imperante en el país.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

Mediante su Vista Fiscal No. 002 de 5 de enero de 2009, el Procurador de la Administración, emitió concepto desfavorable en torno a las pretensiones del demando y solicitó que se declare que no es ilegal el acto impugnado.

El criterio formalizado por el Ministerio Público es que la solicitud de acogerse a una jubilación normal, realizada por el profesor G.B., no procedía, al haberse reconocido una pensión de vejez anticipada el 11 de junio de 1986, por lo que los cargos de ilegalidad carecen de asidero jurídico, ya que no resultan aplicables al caso, porque dichas normas no estaban vigentes al momento en que se le concedió la pensión anticipadas, sino el Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social.

Concluye, por un lado, que al ser irrenunciables los derechos y beneficios otorgados por la Caja de Seguro Social, no es viable que el demandante renuncie al derecho de la pensión anticipada previamente adquirido; y por el otro, que la ley de seguridad social aplicable no contempla la posibilidad de realizar nuevos cálculos de la pensión como consecuencia de que el asegurado pensionado tuviera nuevas cotizaciones registradas y pagadas, luego del reconocimiento de la pensión.

EXAMEN DE LA SALA

Competencia

Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia es competente para conoce de la acción contencioso administrativa de plena...

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