Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Agosto de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. O.U. actuando en su propio nombre y representación ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Nota PYS-423-05 del 19 de agosto de 2005, emitida por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, al igual que sus actos confirmatorios, sean declarados nulos, por ilegales; y como consecuencia, se ordene a la entidad de seguridad social realice un nuevo análisis y cálculo, para que se le otorgue una nueva pensión normal de vejez, tomando en consideración todas las aportaciones adicionales efectuadas después de adquirida la pensión de vejez anticipada.

  1. ANTECEDENTES Y CARGOS DE VIOLACIÓN

    El licenciado O.U., quien se acogió a la pensión de vejez anticipada desde el 18 de agosto de 1981, solicitó mediante memorial fechado el 30 de mayo de 2005 a la Dirección Nacional de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, el otorgamiento de una pensión de vejez normal o más beneficiosa, considerando los nuevos aportes de cuota obrero patronal pagados al laboral como Proyectista de la Procuraduría General de la República y como Asesor del Despacho Superior del MITRABS, con posterioridad a la obtención de dicha pensión de vejez anticipada.

    La Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, mediante la nota demandada, concluyó "que la solicitud de Jubilación Normal no procede en virtud de que obtuvo una Pensión Anticipada."

    Mediante la Resolución No.39,181-2006-J.D la Junta Directiva de la entidad confirmó la decisión adoptada por la Comisión de Prestaciones Económicas, agotándose la vía gubernativa.

    El apoderado judicial del actor, asevera que la decisión adoptada por la Caja de Seguro Social vulnera, por interpretación errónea, el artículo 188 de la Ley 51 de 2005 referente a las incompatibilidades de prestaciones económicas en el Subsistema Exclusivo de Beneficio Definido y al derecho de los asegurados a escoger una pensión más beneficiosa.

    Otra norma que estima violada en forma directa el recurrente es el artículo 189 de la citada ley, que versa sobre el orden público e interés social de las prestaciones que otorga el Seguro Social en el Subsistema Exclusivo de Beneficio Definido, y sobre la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la Caja de Seguro Social otorga. El cargo de violación se sustenta en que el asegurado no puede renunciar a su derecho de solicitar una nueva pensión normal más beneficiosa ni renunciar a la que ya posee, por lo que la Caja de Seguro Social, al otorgar la pensión anticipada no puede alegar ni advertir a los jubilados que la misma tiene carácter definitivo y permanente, ya que debe aceptar la nulidad de la renuncia de los jubilados a la pensión de vejez normal al adquirir la pensión de vejez anticipada.

    Finalmente considera también vulnerado el artículo 169 de la misma excerta legal que dispone la forma de determinar el monto mensual de la pensión de retiro, señalando que la autoridad lo aplicó de forma indebida, al no aceptar ninguna de las cuotas adicionales luego de la pensión anticipada, para otorgar una jubilación normal , a la que igualmente pueden optar, y no realizar...

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