Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Agosto de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Los licenciados G.A.C.F. y V.M.M.C., actuando en sus propios nombres y representaciones, han interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Proveído N° 034 del 30 de octubre de 2007, dictado por la Viceministra de Finanzas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

En resolución de 28 de abril de 2008 (f.18), es admitida la demanda incoada, y se ordena correrle traslado al Procurador de la Administración y a la entidad requerida, a efectos de emitir concepto y el informe explicativo de conducta, ordenado por el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, respectivamente.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante el Proveído N° 034 del 30 de octubre de 2007, demandado ante esta Superioridad, la Viceministra de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, dispuso lo siguiente:

"Primero: Rechazar de plano por improcedente la denuncia de bien oculto contenida en el memorial de fecha 27 de febrero de 2007, presentado por los licenciados G.A.C.F. y V.M.M., contra BANQUE SUDAMERIS, S.A., Sucursal Panamá y GNB SUDAMERIS BANK y GNB SUDAMERIS BANK, S.A.

Segundo

Ordenar el archivo de la presente actuación.

..."

Al promoverse el recurso de reconsideración contra la decisión dispuesta en primera instancia, la autoridad demandada expidió el Proveído N° 045 de 12 de diciembre de 2007, en el cual rechazó de plano por improcedente la alzada propuesta, dando paso al agotamiento de la vía gubernativa.

II.LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes solicitan que esta S., emita las siguientes declaratorias:

"PRIMERO: Que es nulo por ilegal el Proveído N° 034 del 30 de octubre de 2007, dictado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

SEGUNDO

Que a consecuencia se admita la demanda de Bien Oculto del Estado en contra de BANQUE SUDAMERIS, S.A., Sucursal Panamá (Liquidada) y GNB SUDAMERIS BANK, S.A.

TERCERO

Que se nos indemnice por la actuación ilegal de la Administración."

III.HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

En el líbelo de la demanda, constan once (11) hechos sobre los cuales la parte actora basa sus pretensiones. Veamos:

"PRIMERO: Que los suscritos, para el 26 de febrero de 2007, presentaron ante el Ministerio de Economía y Finanzas, Demanda de Bien Oculto del Estado en contra de BANQUE SUDAMERIS, S.A., Sucursal de Panamá (LIQUIDADA) y GNB SUDAMERIS BANK, S.A., por la suma de CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BALBOAS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (B/.121,340.89), salvo mejor tasación pericial, más los intereses y recargos correspondientes.

SEGUNDO

Que la Demanda de bien Oculto del Estado presentada en contra de BANQUE SUDAMERIS, S.A., Sucursal Panamá (LIQUIDADA) y GNB SUDAMERIS BANK, S.A., se fundamenta en que dicho Banco no comunicó a la Superintendencia de bancos, sobre los bienes, fondos y valores inactivos, que este banco mantenía, por más de cinco (5) años, para que la Superintendencia de Bancaria pudiera luego de comprobar los hechos, ordenar que su valor líquido fuera traspasado al Tesoro Nacional, incumpliendo con ello lo normado por el artículo 154 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, que correspondía al artículo 102 del Decreto de Gabinete 238 de 2 de julio de 1970.

TERCERO

Que desde el año 1984, BANQUE SUDAMERIS, S.A., omitió reportar a la Superintendencia Bancaria en relación con los bienes, fondos y valores inactivos y por el contrario, luego de ese tiempo, dichos bienes, fondos y valores, eran pasados a asientos contables bajo el rubro de ganancias, cuando no lo eran.

CUARTO

Que en 2004, mediante Resolución S.B. N° 222-2004 del 29 de octubre de 2004, la Superintendencia Bancaria, autoriza la Liquidación voluntaria de BANQUE SUDAMERIS, S.A., (Sucursal Panamá), designando a J.C., como liquidador. En dicha liquidación voluntaria, tampoco se reportó ni a la Superintendencia Bancaria, ni a la Dirección General de Ingresos, nada relacionado con bienes, fondos y valores inactivos, por más de 5 años que debieron pasar al Tesoro Nacional.

QUINTO

Que la sociedad GNB SUDAMERIS BANK, S.A., resulta demandada en dicha demanda de Bien oculto del Estado, toda vez que mediante Resolución S.B. N° 146-2004 de mayo de 2004 la Superintendencia de Bancos autoriza a BANQUE SUDAMERIS, S.A., a ceder y traspasar a GNB BANK (Panamá) S.A., ciertos activos y pasivos relacionados con la Banca. Esta última sociedad, GNB (Panamá) S.A., cambia su nombre en el 2004 a GNB SUDAMERIS BANK, S.A.

SEXTO

Que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante P.N.° 034 del 30 de octubre de 2007, dispone Rechazar de Plano por improcedente la Denuncia de Bien Oculto presentada por los suscritos, en base al siguiente planteamiento:

"...

..."

SÉPTIMO

Que, además, adiciona el Ministerio de Economía y Finanzas que en virtud del artículo 155 del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998: ... el carácter de bien oculto se daría en todo caso, según lo establecido en el artículo 155 del Decreto Ley N° 9 de 1998, habiendo transcurrido diez (10) años desde que hubieron debido ser traspasados al Tesoro Nacional."

OCTAVO

Que mediante memorial fechado del 6 de diciembre de 2007, los suscritos nos notificamos del Proveído N° 034 del 30 de octubre de 2007, y al mismo tiempo, sustentamos formal Recurso de Reconsideración en contra de dicho P..

NOVENO

Que nuestro recurso de Reconsideración, se fundamentó entre otras cosas, en que al momento de resolver la demanda de bien Oculto del Estado presentada en contra de BANQUE SUDAMERIS, S.A., (liquidada) y GNB SUDAMERIS BANK, S.A., no se valoraron las pruebas presentadas con la demanda, ya que al ser valoradas por la institución, ésta última, se hubiera percatado que las transacciones en relación con los bienes, fondos y valores inactivos que no reportó BANQUE SUDAMERIS, S.A., a la Superintendencia Bancaria, a la fecha han cumplido más de quince (15) años, por lo cual los particulares perdieron el derecho de que habla el artículo 155 del Decreto Ley 9 de 1998, de restitución de dichos fondos.

DÉCIMO

Que el Ministerio de Economía y Finanzas resolvió nuestro Recurso de Reconsideración mediante Proveído N° 045 del 12 de diciembre de 2007, en el cual RECHAZAN DE PLANO por improcedente el Recurso, toda vez que la resolución atacada, es un acto de mero trámite, que no admite recurso alguno, contra el cual no procede la vía gubernativa.

DÉCIMO PRIMERO

Que el Proveído N° 045 del 12 de diciembre de 2007, descrito en el hecho anterior, fue puesto en conocimiento de los suscritos, mediante la entrega de dicha copia autenticada a una de nuestras asistentes, el pasado 31 de enero de 2008 a las 12:24 del mediodía."

IV.NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES

Cinco (5) son las disposiciones legales que los demandantes manifiesta se han conculcado.

Ley N° 38 de 31 de julio de 2000.

Artículo 52, numeral 4. Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos:

1. ...

4. Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal;

5. ...

Centralmente, la parte actora considera que la norma transcrita ha sido vulnerada directamente, por omisión, pues al emitirse el Proveído demandado, trajo como consecuencia implícita la prescindencia u omisión de trámites fundamentales que implican la violación del debido proceso.

Artículo 91, numeral 1. Sólo se notificarán personalmente:

1. La resolución en que se ordene el traslado de toda petición, se ordene la corrección de la petición y, en general, la primera resolución que se dicte en todo proceso;

2. ...

Manifiestan los recurrentes, que la anterior disposición fue conculcada en forma directa por omisión, al omitirse notificar personalmente a las partes de la primera resolución que suministra por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, ante la denuncia de bien oculto del Estado presentada contra B.S., S.A., Sucursal de Panamá, y GNB Sudameris Bank, S.A.

Artículo 163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente, conllevan la misma decisión o le pongan término al proceso o...

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