Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Octubre de 2009

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados G., A. &L., actuando en nombre y representación de CASA CONFORT, S.A., ha comparecido ante esta Superioridad a fin de interponer Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, con el propósito de que se declare nula por ilegal, la Resolución No.213-3181 de 17 de mayo de 2006, dictada por la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, Resolución No.213-9658 de 26 de diciembre de 2006 y Resolución No.205-122 de 26 de mayo de 2008.

  1. LA ACTUACIÓN DEMANDADA

    Mediante la Resolución 213-3181 de 17 de mayo de 2006, la Administración Provincial de Ingresos resuelve E. liquidación adicional a nombre del contribuyente GRUPO ASOCIADO PLATINA, S.A. (hoy CASA CONFORT, S.A.), con RUC 42400-139-287688, por deficiencias en sus Declaraciones del Impuesto sobre la renta para los años 2002-2003 y 2003-2004. Posteriormente, mediante Resolución No. 213-9685 de fecha 26 de diciembre de 2006, la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, resolvió RECURSO DE RECONSIDERACION CON APELACION EN SUBSIDIO formalizado contra la Resolución 213-3181 de 17 de mayo de 2006, MODIFICANDO la Resolución recurrida en el sentido de expedir la liquidación adicional por deficiencia en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta para el período 2002-2003 por la suma de B/610,131.24 y para el período 2003-2004, por la suma de B/.1,242,095.67. Decisión que fue confirmada por la COMISION DE APELACIONES DEL DIRECCION GENERAL DE INGRESOS.

  2. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

    La representación legal de la parte demandante argumenta que la resolución demandada ha violado el artículo 18 del Decreto Ejecutivo No.170 de 27 de octubre de 1993, el cual dispone lo siguiente:

    "Artículo 18. Concepto. Renta gravable del contribuyente es la diferencia que resulta al restar de la renta bruta los costos y gastos deducibles.".

    Indica el demandante que la norma descrita indica claramente que para determinar la renta neta gravable hay que restar de las ventas los costos y gastos deducibles, aunado que, para que el gasto sea deducible debe ser efectivamente realizado o causado y estar debidamente documentado mediante factura o documento equivalente legalmente emitido. Continúa exponiendo quien demanda que las normas contables, específicamente la norma internacional de contabilidad (NIC) número 2, establece que el costo de mercancía vendida debe computarse en el mismo período fiscal del registro de la venta. Carece de lógica y sustento legal de la Administración General de Ingresos, Provincia de Panamá, como de la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos, concluya que la mercancía vendida por Grupo Platina, S.A. (ahora Casa Confort, S.A.) no existía porque, al momento que se registró el ingreso, no había sido nacionalizada, pero para determinar los ingresos gravables, sí existía para producir la renta gravable deben aplicarse para reconocer el costo de la mercancía vendida.

    Como segunda norma violada se invoca el artículo 19 del Decreto Ejecutivo No.170 de 27 de octubre de 1993, el cual señala lo siguiente:

    "Artículo 19. Principios Generales.

    El contribuyente podrá deducir los costos y gastos en que incurra en el año fiscal necesarios para la producción de la renta de fuente panameña o para la conservación de su fuente.

    Son gastos para la conservación de la fuente de ingresos los que se efectúen para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que la fuente aumente de valor por razón del gasto.

    Son gastos necesarios para la producción de la renta, los demás indispensables para obtener la renta.

    Además de cumplir con lo establecido en los párrafos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto, para ser deducible el gasto debe haber sido efectivamente realizado o causado y estar debidamente documentado mediante factura o documento equivalente legalmente emitido. No serán deducibles los gastos en que se incurra con posterioridad a la obtención de las rentas, motivados por el empleo o destino que se le da a la renta después de obtenida.

    Los gastos y costos deberán atribuirse, según corresponda, a la renta gravada, a la renta exenta o a la de fuente extranjera conforme a los comprobantes de cada una de ellas legalmente emitidos a satisfacción de la DGI. Cuando ellas legalmente emitidos a satisfacción de la DGI. Cuando el gasto o el costo se realice para obtener indistintamente renta gravada o renta exenta o de fuente extranjera, sólo será deducible de la renta gravada, en la proposición que ésta guarde con la renta total.

    Cuando se recupere un gasto que haya incidido en la determinación de la renta neta gravable de un año o años anteriores, el importe de la recuperación deberá rebajarse del total de costos y gastos deducibles en el año de la recuperación.".

    Explica el demandante que los ingresos por venta de mercancía producidos por Grupo Asociado Platina, S.A. (ahora Casa Confort) tenían costos que se incurrieron precisamente en los mismos años fiscales en que se realizaron dichas ventas (años 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005). Por otro lado, dichos costos y gastos guardan una relación directa con la fuente del ingreso que viene a ser la venta de productos de la denominada línea blanca y electrónica que incluye refrigeradoras, estufas, hornos, congeladores, televisores, componentes, radios y demás similares y está debidamente documentada en los libros de contabilidad de la empresa y las facturas emitidas por el proveedor, ya sea facturas de compras o liquidaciones de aduanas según corresponda. Explica el demandante que resulta ilógico concluir que, si lo que se vendió fue una refrigeradora y esta venta fue la que produjo el ingreso gravable, no puede ser que la refrigeradora no existía para propósito de la renta.

    Apuntala la demandante que no es posible bajo ninguna norma legal o contable sustentar la tesis proferida por las resoluciones impugnadas, en el sentido que la mercancía vendida por el contribuyente no tiene costos o gastos, simplemente porque al momento de registrar la venta la mercancía no había sido nacionalizada, siendo perfectamente legal que una mercancía se pueda vender aun cuando se encuentre en un recinto aduanero especial.

    Otra norma que se estima violentada es el artículo 20 del Decreto Ejecutivo No.170 de 27 de octubre de 1993, el cual dispone lo siguiente:

    "Artículo 20. Contabilidad de Ingresos y gastos.

    El contribuyente computará sus ingresos, costos y gastos en el año fiscal según el sistema habitual de contabilidad que siga, sea el sistema denominado "devengando" o el de lo "recibido". El sistema deberá ser homogéneo para los ingresos y para los gastos. Adoptado un sistema, el contribuyente podrá cambiarlo, haciendo los ajustes correspondientes en el año fiscal y poniendo previamente el cambio en conocimiento de la Dirección General de Ingresos.".

    Explica el demandante que aun cuando el impuesto de importación de la mercancía se vendía se pagaba en un periodo fiscal distinto, esto no es óbice para que la venta realizada al amparo del sistema de devengando en un periodo, tenga como costo, el valor de la mercancía debidamente sustentada con facturas. No es posible contablemente ni fiscalmente vender una mercancía que no existe en los libros.

    Por último, se indica violentado el artículo 34 de la Ley 38 de 2000.

  3. CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Cumpliendo con lo establecido en artículo 58 de la Ley 135 de 1943, reformado por el artículo 37 de la Ley 33 de 1946 y en concordancia con el artículo 5 numeral 3 de la Ley 38 de 2000, se le corrió en traslado de la demanda al Procurador de la Administración, quien de manera puntual solicitó se desestimaran los cargos endilgados a las Resoluciones impugnadas, suscritas por la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, y la Comisión de Apelaciones del Ministerio de Economía y Finanzas.

    Efectivamente, a través de la Vista No. 516 de 1 de junio de 2009, la Colaboradora de la Instancia indicó lo siguiente:

    1. Los apoderados judiciales de la demandante hacen referencia, en forma reiterada a los criterios emanados de la Administración Regional de Ingresos, en su condición de a -quo, en apoyo para aseverar los supuestos errores de los Actos Administrativos acusados de ilegales;

    2. En relación al artículo 702 del Código Fiscal, es preciso establecer que la entidad demandada procedió a expedir la Resolución 213-3181 de 17 de mayo de 2006, por cuyo conducto decidió emitir una liquidación adicional al contribuyente Grupo Asociado Platina, S.A., por un monto de B/87,248.08 por deficiencias en sus declaraciones del impuesto sobre la renta para el período 2002-2003 y un monto de B/1,290,277.01 en el mismo concepto; decisión con la que se dio cumplimiento a lo establecido en dicha...

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