Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Octubre de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.V., actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LA PAZ, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que la Nº 35-07 SGP del 2 de mayo de 2007, emitida por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, y su acto confirmatorio, sean declarados nulos, por ilegales; y como consecuencia, se declare que la Universidad de la Paz puede impartir la carrera de Licenciatura en Matemática, en sus sedes de D., Changuinola e Isla Colón, por haberlo dispuesto así la Resolución 11 de 13 de abril de 1963; y se Ordene el reconocimiento de los títulos de Licenciatura en Matemática emitido por esta Universidad, es dichas sedes.

ANTECEDENTES Y CARGOS DE VIOLACIÓN

La Resolución Nº35-07 SGP de 2 de mayo de 2007, emitida por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, acto demandado, resuelve: no autorizar a la Universidad de la Paz a impartir la carrera de Licenciatura en Matemática en sus sedes de D., Changuinola e Isla Colón; y no reconocer los títulos de Licenciatura en Matemáticas emitidos por dicha universidad en esas sedes. Esta decisión fue confirmada por la Resolución Nº81-07-SGP, emitida por la misma autoridad, luego de accionarse el recurso de reconsideración.

Señala el apoderado judicial de la entidad universitaria privada demandada, que la Universidad de la Paz fue autorizada para funcionar como universidad particular mediante Resolución Ejecutiva 11 de 13 de enero de 1994, suscrita por el Presidente de la República y el Ministro de Educación, con fundamento en el Decreto Ley 16 de 11 de julio de 1963, en todo el país, por lo que el Consejo Académico Universitario no tiene facultad para limitar la acción educativa a la Universidad de la Paz, ya que viola la Resolución Ejecutiva.

R. que la Universidad de la Paz prepara el plan y los programas de estudio de la licenciatura en matemática en el año 2003 y lo somete a aprobación de la Universidad de Panamá, e inicia a impartirla en todas sus sedes desde ese año, como es la práctica de todas las universidades privadas, por las demora de la Universidad de Panamá, y con fundamento en la Resolución Ejecutiva de 1994.

Sostiene que este sometimiento de los planes y programas de estudio a conocimiento y aprobación de la Universidad de Panamá, es producto de la reglamentación de la propia universidad y no del Decreto Ley 16 de 1963.

Indica que el Consejo Académico de la Universidad de Panamá aprueba el plan y programa de estudio de la licenciatura en matemática de a Universidad de la Paz mediante resolución 21-04-SGP de 24 de marzo de 2004, porque cumplía con los requisitos mínimos exigidos, previo informe favorable de la Comisión Fiscalizadora del Consejo General Universitario, en Reunión 18-2003 de 19 de septiembre de 2003.

Agrega que en la investigación realizada por la Universidad de Panamá, en atención a denuncias de estudiantes de la Universidad Autónoma de Chiriquí (UNACHI), de que la Universidad de la Paz impartía la carrera en cuestión en las sedes de Chiriquí y Bocas del Toro sin autorización, se nombró una Comisión Técnica Fiscalizadora in situ, en donde uno de sus miembros labora en la UNACHI y es estudiante de la maestría en matemática educativa, participó en las acciones e protesta contra la Universidad de la Paz (UPAZ) y firmó notas dirigidas al Ministerio de Educación solicitando el cierre de la carrera de matemática a la UPAZ.

Como otro punto importante se señala que sin que el acto demandado se encontrara ejecutoriado, por no haber sido notificado a la parte afectada, se le remitió al Ministerio de Educación, en clara violación a la Ley 38 de 2000.

En atención a los hechos expresados, la parte actora estima que se vulneró de forma directa por omisión: el Artículo 27 de la Ley 30 de 20 de julio de 2006, que crea el sistema nacional de evaluación y acreditación para el mejoramiento de la calidad de la educación superior universitaria; el artículo 8 de la Ley 11 de 1981; el artículos 18, 21, numeral 2, y 45 de la Ley 24 de 2005, Orgánica de la Universidad de Panamá; Artículo 2424 del Código Judicial; artículos 11 y 13 del Reglamento de Fiscalización de las Universidades Particulares de 26 de julio de 2001(G.O.28/2/2003 y 10/3/2003); artículo 13 de la Resolución 104-04-SGP de 29 de septiembre de 2004; artículo 30 Resolución 126-04de 17 de noviembre de 2004.

Sus argumentos de violación se centran en lo siguiente:

§ Que la competencia de Fiscalización del funcionamiento de las universidades particulares es de la Comisión Técnica de Fiscalización, creada por el Artículo 27 de la Ley 30 de 20 de junio de 2006 y no del Consejo Académico de la Universidad de Panamá, quien se atribuye la competencia ante la falta de reglamentación por parte del Órgano Ejecutivo de la ley en comento.

§ Que el Reglamento de Fiscalización de la Universidades Privadas, aprobado por el Consejo General Universitario de la Universidad de Panamá, no se realizó con la participación del Ministerio de Educación y de dos representantes de las universidades privadas, como lo disponía el artículo 11, numeral 8 de la Ley 11 de 1981, vigente al momento en que se expidió.

§ Que en atención a lo establecido en el artículo 18, numeral 4 de la Ley 24 de 2005, se le asigna al Consejo Académico de la Universidad de Panamá, la facultad de aprobar el reglamento de fiscalización de las universidades y...

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