Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Octubre de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.R.C., quien actúa en representación de AES CHANGUINOLA, S.A., ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 201-1079 de 9 de abril de 2008, emitida por el Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado se dispuso negar la solicitud formulada por AES CHANGUINOLA, S.A. en el sentido que se le certificara que la misma no tenía la obligación de pagar el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) en la importación de maquinarias, equipos y bienes muebles en general, que serán utilizados para la construcción de una hidroeléctrica en Changuinola.

Este acto fue confirmado por la Vice-Ministra de Finanzas, en ejercicio de las facultades delegadas por el Ministro de Economía y Finanzas, a través de la Resolución N° 287 de 21 de julio de 2008, visibles de fojas 4 a 9 del expediente, y mediante la cual se agota la vía gubernativa.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 201-1079 de 9 de abril de 2008, emitida por el Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, su acto confirmatorio, y que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Administración que debe expedirle a la sociedad AES CHANGUINOLA, S.A. una certificación en la que se haga constar que dicho contribuyente no tiene la obligación de pagar el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) en lo relativo a la importación de maquinarias, equipos y bienes muebles en general, necesarios para la construcción de una hidroeléctrica en el área de Changuinola.

    A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 68 de la Ley N° 6 de 1997, el numeral 1 de la Cláusula Decimotercera del Contrato Ley suscrito entre el Estado y Petroterminales de Panamá, S.A. (aprobado mediante la Ley N° 30 de 1977), el numeral 1 de la Cláusula Decimosegunda del Contrato Ley suscrito entre el Estado y Chiriquí Land Company (aprobado mediante la Ley N° 13 de 1998), el parágrafo 26 del artículo 1057-V del Código Fiscal, el artículo 35 de la Ley N° 38 de 2000 y el artículo 11 de la Ley N° 45 de 2004.

    En opinión del actor, el artículo 68 de la Ley N° 6 de 1997 ha sido infringida por la entidad pública toda vez que la Administración desconoció el mandato claro y preciso de la norma que le reconoce el derecho que tiene AES CHANGUINOLA, S.A. de gozar de cualquier exoneración, ventaja o beneficio fiscal que otras leyes especiales concedan a otros generadores de energía eléctrica.

    En segundo lugar, con relación a la violación del numeral 1 de la Cláusula Decimotercera del Contrato Ley suscrito entre el Estado y Petroterminales de Panamá, S.A., alega que dado que la contribuyente demandante está considerada como una empresa generadora de electricidad por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, tiene derecho a introducir equipos, maquinaria y accesorios exentos del ITMBS, beneficio fiscal que otras leyes especiales como es el caso del Contrato Ley suscrito entre el Estado y Petroterminales de Panamá, S.A., le reconocen a generadores de energía eléctrica y por tanto le aplica a AES CHANGUINOLA, S.A. en correcta aplicación del artículo 68 de la Ley N° 6 de 1997.

    En tercer lugar, estima infringido el numeral 1 de la Cláusula Decimosegunda del Contrato Ley suscrito entre el Estado y Chiriquí Land Company (aprobado mediante la Ley N° 13 de 1998), sobre los mismos criterios de ilegalidad denunciados en el párrafo anterior.

    En cuarto lugar, señala como violado el parágrafo 26 del Artículo 1057-V del Código Fiscal por considerar que el ITMBS no constituye un tributo aduanero y las importaciones de bienes corporales muebles quedan afectados por el ITMBS y por tanto, negar la exoneración del ITMBS sería desconocer lo normado en el artículo 68 de la Ley N° 6 de 1997 que incentiva la actividad de generación de energía eléctrica para el servicio público. Añade que no puede interpretarse que el segundo párrafo de la norma denunciada como infringida se aplica las exoneraciones que afectan el ITMBS con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 6 de 2005, toda vez que esta norma no creó el tributo sino solamente amplió su base...

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