Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Octubre de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lic. R.S., actuando en representación de M.G., ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, ante esta Superioridad, a fin que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 5384-06 de 24 de octubre de 2006, emitida por la Dirección Nacional de Personal de la Caja de Seguro Social.

FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE

Refiere el demandante en su libelo, que la Acción de Personal N° 5384-06 emitida por la Dirección Nacional de Personal de la Caja de Seguro Social, que ordenó el traslado de M.G. del Complejo Hospitalario "Dr. Arnulfo Arias Madrid" hacia la ULAP "M.H. del Hipódromo, atenta abiertamente con lo establecido tanto en el Reglamento Interno de la Institución, como con la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, además de violar algunas disposiciones que en materia de movilidad cubren a los profesionales laboratoristas Clínicos en Panamá.

Por otro lado alega el accionante que con el traslado ordenado no se tomó en consideración la experiencia, los años de servicios ni la superación profesional de su representada, por lo que considera que el acto impugnado infringe el artículo 13 del Decreto Ley N° 259 de 9 de octubre de 1979, los numerales 1 y 2 del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Caja del Seguro Social y el artículo 45 del Reglamento Interno de Personal de la Caja del Seguro Social y su parágrafo.

INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

El Licenciado R.L., Director General de la Caja de Seguro Social, rindió informe de conducta indicando que las afirmaciones del demandante son incorrectas, habida cuenta que el traslado de M.G. se debió a la necesidad comprobada del servicio en el Laboratorio Clínico ULAPS "M.H., a fin de atender el volumen de usuarios que se generaría en dicho Laboratorio, de modo que el traslado ordenado no viola ningún precepto legal, no resulta oneroso, ni ocasiona desventaja para la funcionaria, incluso la beneficia toda vez que el Laboratorio Clínico ULAP "M.H. está más cerca de su residencia que el Complejo Metropolitano.

Refiere además que la funcionaria N.G., realiza labores de L. Clínico Nivel III, Categoría II, entre cuyas funciones están las de hacer exámenes especiales de laboratorio, asignados por el J. de Sección, además de los de rutina, por lo que los exámenes de genética no están comprendidos como parte de ésta funciones, por lo que no tiene que considerarse dichos exámenes para el traslado de la funcionaria.

Por último señala que con respecto a lo alegado por la demandante, sobre que realiza las labores con eficiencia y efectividad y con grandes índices de responsabilidad, tal afirmación no son del todo cierta, puesto que en la Institución constan diversas notas que dicen lo contrario.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador de la Administración mediante Vista Fiscal N° 729 de 11 de septiembre de 2008, recomendó se declare que no es ilegal la resolución impugnada, toda vez que el traslado de la funcionaria M.G. se hizo cumpliéndose con el trámite o...

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