Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Octubre de 2009

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Atendiendo lo expuesto en el Informe Secretarial que antecede (véase la foja 3435 del Tomo VII del Exp. P..), el cual es parte integral del expediente contentivo del PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN con SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO (ver de fojas 172 a 187 del Tomo I del Exp. P..) que fuera incoado por la sociedad denominada EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA BAHÍA LAS MINAS, S.A., a través de su apoderada judicial, la firma forense ARIAS, F. &F., en contra de la RESOLUCIÓN NºJD-1700 de 10 de diciembre de 1999 (visible de fojas 1 a 2 y reverso de foja 12 a 13 del Tomo I del Exp. P.. - ver también, págs. 20 y 21 de la G.O. Nº23,951 de 21 de diciembre de 1999), confirmada en todas sus partes por la RESOLUCIÓN NºJD-1799 de 18 de enero de 1999 (visible de fojas 23 a 24 del Tomo I del Exp. P..), ambas dictadas por el -entonces-ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS(hoy, AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - ASEP), proceso éste con el cual se pretende la Nulidad por la -supuesta- Ilegalidad que se dice embarga a las aludidas resoluciones; hemos considerado preciso, no sólo atender dicha observación, es decir, la realizada por la Secretaria de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, sino, realizar por nuestra cuenta una acuciosa y prolija revisión a cada uno de los escritos y/o elementos que conforman el presente dossier, a efectos de colegir, por una parte, si tiene lugar lo enunciado en tal Informe y; por la otra, cuál es el trámite correspondiente a seguir para este tipo de procesos, atendiendo el estado en que se encuentra.

Antes de llevar a cabo la precitada revisión, consideramos pertinente dejar constancia que, a prima facie, se ha podido observar que la aludida demanda fue ADICIONADA el viernes treinta (30) de junio de 2000 (ver de fojas 640 a 666 del Tomo II del Exp. P..), ello ocurrió cuando la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA BAHÍA LAS MINAS, S.A., a través del correspondiente y formal escrito de lugar, expuso su redacción y contenido de tal manera que se entendiera que en adelante dicha demanda se tendría interpuesta en contra de la RESOLUCIÓN NºJD-1700 de 10 de diciembre de 1999, dictada por el -entonces-ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS(hoy, AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - ASEP) y su acto administrativo modificatorio, a saber, la RESOLUCIÓN NºJD-1929 de 6 de abril de 2000, la cual fue dictada por la Junta Directiva de tal entidad estatal (ver de fojas 615 a 616 y reverso del Tomo II del Exp. P.. - ver también, págs. 5 a 8 de la G.O. Nº24,030 de 11 de abril de 2000 y el art. 673 del C.J.). Asimismo, es menester anotar que dentro del presente proceso también se tiene al -entonces-ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS(hoy, AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - ASEP), como Parte Interesada, representada judicialmente en la actualidad por la firma forense IGRA, a la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET), como Tercero Interesado y representada judicialmente por la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ y, a la sociedad denominada AES PANAMÁ, S.A., como Tercero Interesado, representada judicialmente por la firma forense MORGAN & MORGAN.

Al concretarnos al tópico que nos ocupa, podemos decir que encontramos una situación que a nuestro juicio no debe prevalecer en el presente proceso, la misma consiste en que se ha dictado una resolución que engendra en una parte de su contenido elementos que se tornan ambiguos, esto es, al tiempo de calcular los términos con que cuentan las partes para llevar a cabo la evacuación de sus pruebas. En otras palabras, en la forma que aparece hasta el momento lleva a entender que se han otorgado términos de manera exorbitante cuando en realidad no es así. De allí entonces que se hace estrictamente necesario hacer el recorrido por cada una de las actuaciones de esta Sala, a efectos de encontrar el remedio justo y con él, reestablecer el curso normal del presente proceso.

Bien, como es posible observar, la demanda en cuestión no sólo consta ADMITIDA, mediante Resolución de seis (6) de julio de 2000 (ver foja 681 del Tomo II del Exp. P..), sino que además ha sido notificada personalmente en el orden siguiente a los representantes judiciales que seguidamente se listarán:

Así tenemos que:

· MORGAN & MORGAN, por AES PANAMÁ, S.A., se notificó el martes treinta y uno (31) de octubre de 2000 (ver reverso de la foja 681 del Tomo II del Exp. P..).

· R.M.M., por el -entonces-ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS(hoy, AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - ASEP), se notificó el miércoles uno (1) de noviembre de 2000 (ver reverso de la foja 681 del Tomo II del Exp. P..).

· GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (EDEMET), se notificó el jueves seis (6) de junio de 2002 (ver reverso de la foja 681 del Tomo II del Exp...

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