Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2008

Número de expediente784-05
Fecha02 Septiembre 2008

VISTOS:

El licenciado C.E.C., quien actúa en representación de T.A.D., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 214-04-1143 del 12 de septiembre de 2002, emitida por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de C., así como los actos confirmatorios.

La parte actora solicita que como consecuencia de lo anterior, se declare lo siguiente:a) Que se ordene el restablecimiento del derecho subjetivo infringido y se reconozca el derecho que le asiste a T.A.D..b) Que se ordene a la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de C. que cancele la deuda que por este motivo se haya registrado en el sistema computarizado de la entidad, con el fin de evitar que la misma continúe apareciendo en el sistema de cobro como una deuda que no se ha cobrado.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Por medio de la resolución impugnada, el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de C. resolvió expedir liquidación adicional a nombre del contribuyente T.A.D., con R.U.C. No. E-8-61512, por deficiencia en sus declaraciones del Impuesto sobre la renta para los años 1999, 2000 y 2001.

NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El proponente de la demanda señala que el acto recurrido viola, en forma directa por omisión, el artículo 106 del Decreto Ejecutivo 170 de 27 de octubre de 1993, que dispone:

Artículo 106. Impuesto sobre dividendos u otras distribuciones de utilidades de accionistas o socios.

Los accionistas o socios pagarán el impuesto a la renta sobre las utilidades o dividendos que reciban, a la tasa de diez por ciento (10%) mediante retención definitiva practicada por la persona jurídica que les pague o acredite los mismos. Hecha la retención, el accionista o socio no incluirá en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de utilidades o dividendos. Tampoco podrá incluir como deducciones o gastos o erogaciones en que haya incurrido para la obtención de las utilidades o dividendos.

Se expone que la actuación de los auditores fiscales es contraria a derecho, ya que no valoraron la existencia de documentación existente en la cual se establece que la Junta General de Accionistas de la sociedad BEVERLY HILLS, S., de fecha 15 de diciembre de 1998, acordó repartir las ganancias a T.A.D., según el libro de acta, por un monto de 8 a 12% de las utilidades obtenidas por dicha sociedad ubicada en la Zona Libre de C., por lo que se violó la norma citada ya que dichos ingresos no son gravables para el impuesto sobre la renta.

La entidad demandada no valoró ni verificó dicha situación contable, sino únicamente se basó en la declaración de renta de T.A.D., lo que contradice la excerta citada.

Otro cargo de ilegalidad recae en el artículo 719 del Código Fiscal, cuyo texto dice así:

"Artículo 719. Después de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios encargados de su aplicación examinarán minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente.

Si por razón de los exámenes se considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente Título, se practicarán todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable."

De acuerdo al actor dicha excerta fue violada en forma directa por omisión, dado que los auditores fiscales no verificaron los datos de la Junta de Accionistas de la sociedad BEVERLY HILLS, S., de forma minuciosa como lo establece la ley, haciendo una interpretación subjetiva de la misma, en perjuicio del demandante, quien dice que en todo momento adujo la documentación que respalda su declaración de renta.

De...

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