Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Septiembre de 2008

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense JAÉN Y ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de VARELA HERMANOS, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.054 de 18 de marzo de 2008, emitida por la Comisión Arancelaria del Ministerio de Economía y Finanzas de Panamá.

Conjuntamente con las pretensiones de la demanda, se ha solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado en los siguientes términos:

"En virtud de que el acto Administrativo acusado está viciado de nulidad y para evitar un perjuicio mas (sic) grave, le pedimos a los Magistrados se suspenda los efectos de la RESOLUCIÓN NO. 54, calendada dieciocho (18) de marzo de 2008, dictada por la COMISIÓN ARANCELARIA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE PANAMÁ." (F. 25)

La Sala ha examinado los argumentos planteados por la parte actora y la Procuraduría de la Administración para decidir, conforme a derecho, si procede o no dicha solicitud de suspensión provisional, y en virtud de ello se concluye lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, esta S. está facultada para ordenar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, cuando, a su juicio, sea necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, y de difícil e imposible reparación, lo que en principio exigiría al petente la debida sustentación que permita conocer la forma como ha sido afectado por el acto impugnado.

Aunado a lo anterior, la presente solicitud de suspensión provisional ha sido presentada dentro de un juicio que versa sobre el pago de impuestos arancelarios, los cuales el demandante está obligado a cumplir por la aplicación del artículo 657 del Código Fiscal y de la Ley No. 22 de 27 de abril de 1998, circunstancia que se enmarca dentro de los presupuestos legales para los cuales no es posible la aplicación de esta medida cautelar, de conformidad con el artículo 74, numeral 2 de la Ley 135 de 1943, el cual consideramos adecuado transcribir a continuación:

"Artículo 74. No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

  1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados para períodos fijos;

  2. En las acciones sobre monto, atribución o...

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