Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.L.H., actuando en representación de Banco General, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nula, por ilegal, Resolución N° 1196 de 25 de octubre de 2002, proferida por el Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de 27 de diciembre de 2005, y se ordenó correr traslado de la misma a las partes involucradas.

I- LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una pretensión contencioso administrativa de plena jurisdicción consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la Resolución N° 1196 de 25 de octubre de 2002, que en su parte resolutiva dispone lo siguiente:

PRIMERO

SANCIONAR a BANCO GENERAL, S.A. con multa de tres mil quinientos balboas (B/3,500.00) por la violación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, en perjuicio de la señora E.N.G.D.C..

SEGUNDO

ORDENAR al BANCO GENERAL, S.A. que permita a la señora E.N.G. DE CARVAJAL aporte la póliza individual necesaria para garantizar el compromiso financiero adquirido frente a dicha entidad bancaria, con la compañía de seguros que ella desee, siempre y cuando la misma sea equivalente en cuanto a los montos y límites coberturas que se requieran en dicha transacción.

Asimismo, solicita la parte actora que se absuelva al Banco General, S.A. "de la sanción impuesta y se le permita solicitar a su clientela que las pólizas individuales que presenten al banco, en garantía de las obligaciones crediticias que contraten, sean equivalentes con las pólizas colectivas contratadas por los bancos."

Sostiene el apoderado judicial del demandante que se ha infringido, de manera directa por comisión, el artículo 36 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, "por el cual se reglamentan las entidades aseguradoras, administradoras de empresas y corredores o ajustadores de seguros; y la profesión de corredor o productor de seguros". Al respecto, el licenciado H. advirtió lo siguiente:

El citado artículo 36 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, ... consagra una serie de derechos a los clientes de las entidades financieras relacionados con la contratación de los seguros necesarios para garantizar los créditos que se obtengan de las referidas entidades crediticias. Entre estos tenemos:

1-Libertad para elegir y designar a su compañía de seguro.

2-Libertad para elegir y designar a su corredor de seguros.

3-Libertad para optar ingresar, con el corredor de su preferencia, al seguro colectivo de la institución crediticia con la cual contrata; o la libertad de presentar un seguro individual equivalente al seguro colectivo.

4-Tiene el derecho a que no se le condicione el enrolamiento al seguro colectivo con recargos o condiciones especiales.

Ninguno de los anteriores derechos han sido vulnerados por el Banco General, S.A. En el caso en particular se presenta una póliza de seguro individual que no es equivalente al seguro colectivo tal como lo exige la norma.

Además, la parte final del segundo párrafo del referido artículo 36 de la ley 59 de 29 de julio de 1996, aplicado a la situación jurídica demandada, lo que es que se le impongan al cliente cargas o condiciones especiales para que pueda acceder al seguro colectivo, nada tiene que ver con el seguro individual. Es decir esta parte del artículo regula el enrolamiento en el seguro colectivo de la institución financiera.

Las norma que se alega infringida es del siguiente tenor literal:

Ley 59 de 29 de julio de 1996.

Artículo 36: Los clientes de los bancos privados y estatales, compañías financieras, fiduciarias, crediticias y de agencias de automóviles, tendrán la libertad para elegir y designar a sus compañías de seguros y a sus corredores de seguros (personas naturales o jurídicas) en aquellas transacciones donde se requiera la contratación de cualquier tipo de seguro.

Los clientes de las instituciones antes mencionadas también podrán optar, libremente, por ingresar con el corredor de su preferencia a los seguros colectivos que estas instituciones tengan en vigor, o presentar el equivalente de seguros individuales. En ningún momento podrá condicionarse el enrolamiento en dichos seguros a recargos o condiciones especiales en perjuicio del asegurado.

La Superintendencia dejará sin efecto cualquier disposición contraria a lo dispuesto en este artículo.

II-INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA.

De la demanda instaurada se corrió traslado al Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá, para que rindiera un informe...

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