Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2008

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Rubio, Á., S. &Á., en representación de HNTB DESING/BUILD PANAMA, INC. (en adelante HNTB-PANAMA), ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 8 del 24 de junio de 2003, dictada por la Asamblea Legislativa (hoy Asamblea Nacional), y para que se hagan otras declaraciones.

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

Por medio de la resolución demandada, la Asamblea Legislativa resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: Declarar concluido el Proceso Administrativo abierto en cumplimiento de la Resolución No. 9 de 2 de mayo de 2002 dictada por el Presidente de la Asamblea Legislativa.

SEGUNDO

Adoptar como decisión final del aludido proceso, declarar la Resolución Administrativa del Contrato - Ley No. 24 DA-97, de 4 de diciembre de 1997, suscrito entre la Asamblea Legislativa y la empresa HNTB DESIGN/BUILD PANAMA INC. aprobado mediante Ley 41 de 18 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No.23,424 de 24 de noviembre de 1997, por incumplimiento manifiesto de la Contratista de las obligaciones que contrajo para con el Estado, es decir, incumplimiento en gestionar y obtener el Financiamiento, Diseñar los planos, especificaciones, construcción y equipamiento del edificio que albergarían las nuevas oficinas de la Asamblea Legislativa, transcurrido en exceso los términos pactados en la cláusula 6 del Referido Contrato, para el inicio y ejecución de la obra." (Fs. 1-4 del expediente)

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El proponente de la demanda sostiene que producto de la expedición del acto administrativo impugnado se ha violentado el contenido de varias disposiciones, correspondiendo la primera de ellas al artículo 104, numeral 1 de la Ley 56 de 1995, que señala:

Artículo 104. Resolución del contrato por incumplimiento del contratista.

Como causales de resolución administrativa, además de las que se tengan por convenientes pactar en el contrato, deberán figurar las siguientes.

1.El incumplimiento de las cláusulas pactadas.

Se indica que la citada norma fue violada, por aplicación indebida, ya que se aplica a un supuesto que no corresponde.

En este sentido, el recurrente explica que quien incumplió su obligación dentro del contrato fue el Estado porque no aceptó el financiamiento propuesto por las compañías presentadas por HNTB-PANAMA, y además que el Estado dejó de hacer los pagos que correspondía hacer por los trabajos iniciados por HNTB- PANAMA, con lo cual obliga al Contratista a suspender la obra, por falta de pago e incumplimiento del Estado.

Por tal motivo, para el demandante no puede concluirse con la resolución administrativa del Contrato Ley 24 DA97 de 4 de diciembre de 1997, un contrato suspendido por la inacción gubernamental, y menos sobre la base del incumplimiento del Contratista cuando es el Estado quien incumple con sus obligaciones dentro del contrato.

El accionante aduce la conculcación del numeral 3 del artículo 106 de la Ley 56 de 1995, el cual dice así:

Artículo 106. Procedimiento de resolución.

La resolución administrativa del contrato se ajustará a lo establecido en el Artículo 105, con sujeción a las siguientes reglas.

1. ...

3. Recibida por el funcionario la contestación, éste deberá resolver haciendo una exposición de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la responsabilidad de la parte, o de la exoneración de responsabilidad en su caso, y de las disposiciones legales infringidas, resolución que deberá ser comunicada personalmente. Las resoluciones siempre serán motivadas.

Según se expone en la demanda, esta norma se ha violado por omisión, ya que de haberse aplicado se concluiría que no correspondía responsabilidad de parte de HNTB-PANAMA, en el incumplimiento del contrato, sino que dicha responsabilidad cabe sólo al Estado por no haber aceptado el financiamiento propuesto y haber dejado de pagar.

Se agrega que en el expediente consta suficiente información y pruebas que acreditan la imposibilidad del Estado de aceptar el financiamiento, no por ser gravoso, sino porque el Estado tenía la condición de aceptar lo establecido en el contrato, lo que considera que escapa a la responsabilidad que se endilga erróneamente a HNTB-PANAMA y hace responsable al Estado con todas las cargas que esto conlleva.

En este orden, se alega la presunta infracción del artículo 20 de la Ley 56 de 1995, que se cita a continuación:

Artículo 20. Interpretación de las reglas contractuales.

En la interpretación de las normas sobre contratos públicos, relativas a procedimientos de selección de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrán en consideración los intereses públicos, los fines y los principios de esta Ley, así como la buena fe, la igualdad y el equilibrio entre obligaciones y derechos que caracterizan los contratos conmutativos.

El concepto de la infracción de la norma, de manera directa por omisión, se explica indicándose que al interpretar las obligaciones que corresponden al Estado dentro del contrato, la entidad demandada obvia que la aceptación del financiamiento y el pago de los trabajos, gastos y servicios que incurra HNTB- PANAMA, son sus principales y que de ellas depende el consecuente desarrollo del contrato.

La siguiente disposición que se estima violada por el acto demandado, es el numeral 3 del artículo 70 de la Ley 56 de 1995, que preceptúa:

"Artículo 70. Los medios para el cumplimiento del objeto contractual.

Para el cumplimiento de los fines de la contratación, la entidad contratante tendrá las siguientes potestades.

  1. Resolver administrativamente el contrato por las causas establecidas en la ley, observando las formalidades en ella previstas, referentes al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones, a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas."

    La infracción que se alude del citado artículo es en el concepto de violación directa por comisión, debido a que se aplica la potestad de resolver el contrato, pero sin reconocer que no se trata de un incumplimiento de las obligaciones del Contratista sino del Estado y, en consecuencia, de insistir en resolver el contrato se debió establecer que se hacia por la imposibilidad del Estado de cumplir y señalar el pago de las compensaciones, que en este caso se dice que corresponden a gastos incurridos por HNTB-PANAMA por no haber permitido el desarrollo de la Concesión.

    Otra disposición que se manifiesta violada por el acto atacado es el artículo 79 de la Ley 56 de 1995, cuyo texto dice:

    Artículo 79. El arbitraje.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las controversias podrán ser resueltas mediante arbitraje, de conformidad con las normas de procedimiento contemplados en el Código Judicial y con sujeción a lo previsto en la Constitución Política.

    Serán susceptibles de arbitraje, conforme a lo dispuesto en este artículo, las controversias que surjan entre las partes relacionadas con el objeto, la aplicación, ejecución o la interpretación del contrato, así como aquellas relacionadas con la validez, el cumplimiento o la terminación del contrato.

    El arbitraje se circunscribirá al tema objeto de la controversia y, pendiente su resolución, no tendrá el efecto de suspender o retardar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato.

    A juicio del impugnante, la violación de la citada norma consiste en la omisión que se hace del mandato de someter a arbitraje la o las controversias surgidas por el incumplimiento del Estado en sus obligaciones dentro del Contrato Ley, y que si bien es cierto se habían derogado las normas del Código Judicial sobre este aspecto, seguían existiendo reglas de la figura a través del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, que determinan el procedimiento arbitral.

    Por otra parte, la parte actora considera que el acto demandado viola el artículo 1009 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 1009. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

    El tribunal decretará la...

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