Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2008

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada M.T. quien actúa en representación de MARIO FRANCISCO CALVIT ABREGO, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 397 del 31 de marzo de 2005, emitida por el Director Médico del Patronato del Hospital del Niño, así como los actos confirmatorios.

Se solicita además, que a consecuencia de las reclamaciones anteriores, la Sala declare lo siguiente:a) Que se ordene al Director Médico del Patronato del Hospital del Niño, devolver a MARIO F.C.A., los salarios dejados de percibir por los días en que estuvo suspendido, así como retirar de su expediente de personal la Resolución No. 397 de 31 de marzo de 2005 y los actos confirmatorios.b) Que se condene a A.B.A., Director Médico del Patronato del Hospital del Niño, al pago de las costas del proceso y a resarcir a MARIO FRANCISCO CALVIT ABREGO por el daño moral sufrido, toda vez que su imagen como médico al servicio de esa Institución de salud, así como en su práctica privada, se ha visto afectada por tan bochornosa situación, que le ha causado angustias y preocupaciones injustas.

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El demandante considera que la Resolución No. 397 de 31 de marzo de 2005, viola en forma directa, por omisión, el artículo 46 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, debido a que el Director Médico del Patronato del Hospital del Niño, le impuso al doctor CALVIT ABREGO una sanción de carácter disciplinaria con fundamento en una disposición reglamentaria que no ha sido publicada en la Gaceta Oficial conforme lo exige la norma que se aduce violada.

Se alega que la publicación de los actos administrativos reglamentarios es una condición necesaria para que dicho acto surta sus efectos jurídicos, a partir de su promulgación, criterio que se dice reconocido por la Sala Tercera en Sentencia de 27 de agosto de 2004, cuyos párrafos pertinentes se transcriben a continuación:

"En primer lugar, porque las reglas, obligaciones, procedimientos y trámites descritos en el aludido estatuto universitario, en el momento en que se inicia la investigación, no poseía la idoneidad de vigencia y eficacia jurídica, toda vez que tal instrumento administrativo no había cumplido con la formalidad que la ley exige de estar publicado en la Gaceta Oficial.

Se trata de una exigencia concebida por la ley, específicamente en el artículo 46 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 que "aprueba el estatuto orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el procedimiento administrativo general y dicta disposiciones especiales. Esta norma, en su segundo párrafo, establece con diafanidad" Que los decretos, resoluciones y demás actos administrativos reglamentarios, o aquellos que contengan normas de efecto general, solo serán aplicables desde su promulgación en la Gaceta Oficial, salvo que el instrumento respectivo establezca su vigencia para una fecha posterior. (Subrayado de la Corte)"

Por lo anterior, el recurrente deduce que el Reglamento Interno de Personal del Patronato del Hospital del Niño, aprobado mediante Resolución No. 375 de 5 de enero de 2005, no ha surgido a la vida jurídica en virtud de que no fue publicado íntegramente en la Gaceta Oficial 25228 de 28 de enero de 2005, sino que únicamente aparece reproducida la resolución que la aprobó.

Por otro lado, en la demanda se plantea la violación de los artículos 52, numeral 4 y 54 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, presuntamente vulnerados de manera directa, por indebida aplicación.

El numeral 2, del artículo 52 de la Ley 38 de 2000, contempla aquellos casos que se dicten con prescindencia absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal; en tanto, que el artículo 54 de la misma excerta legal obliga al funcionario, que advierta que se ha incurrido en alguna causal de nulidad en un proceso, ponerla en conocimiento de las partes, a fin de que puedan solicitar la anulación de lo actuado, lo cual debe ser previo a que se falle el proceso.

La presunta violación se sustenta, en que se violaron los principios elementales del debido proceso y el derecho de defensa, ya que la autoridad nominadora quebrantó las formalidades legales en el juzgamiento del doctor CALVIT ABREGO, al no llevar a cabo una investigación de las causas que originaron la supuesta acción de irrespeto por parte del demandante.

Dicha consideración, se aduce que se comprueba de la lectura de la Resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR