Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2008

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada M.T. quien actúa en representación de CARMEN BAEZ DE ULLOA, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 396 del 31 de marzo de 2005, emitida por el Director Médico del Patronato del Hospital del Niño, así como los actos confirmatorios.

Se solicita además, que a consecuencia de las reclamaciones anteriores, la Sala declare lo siguiente:a) Que se ordene al Director Médico del Patronato del Hospital del Niño, devolver los salarios descontados a CARMEN BAEZ DE U., así como retirar de su expediente de personal la Resolución No. 396 de 31 de marzo de 2005, por la cual se le suspendió por cinco (5) días sin derecho a percibir salario.b) Que se condene a A.B.A., Director Médico del Patronato del Hospital del Niño, al pago de las costas del proceso y a resarcir a CARMENBAEZ DE ULLOA por el daño moral sufrido, toda vez que su imagen como médico al servicio de esa Institución de salud, así como en su práctica privada, se ha visto afectada por tan bochornosa situación, que le ha causado angustias y preocupaciones injustas.

NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante considera que la Resolución No. 396 de 31 de marzo de 2005, viola en forma directa, por omisión, el artículo 46 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, debido a que el Director Médico del Patronato del Hospital del Niño, le impuso a la doctora BAEZ DE ULLOA una sanción de carácter disciplinaria con fundamento en una disposición reglamentaria que no ha sido publicada en la Gaceta Oficial conforme lo exige la norma que se aduce violada.

Se sostiene que la publicación de los actos administrativos reglamentarios es una condición necesaria para que dicho acto surta sus efectos jurídicos, a partir de su promulgación, criterio que se dice reconocido por la Sala Tercera en Sentencia de 27 de agosto de 2004, cuyos párrafos pertinentes se transcriben a continuación:

"En primer lugar, porque las reglas, obligaciones, procedimientos y trámites descritos en el aludido estatuto universitario, en el momento en que se inicia la investigación, no poseía la idoneidad de vigencia y eficacia jurídica, toda vez que tal instrumento administrativo no había cumplido con la formalidad que la ley exige de estar publicado en la Gaceta Oficial.

Se trata de una exigencia concebida por la ley, específicamente en el artículo 46 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 que "aprueba el estatuto orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el procedimiento administrativo general y dicta disposiciones especiales. Esta norma, en su segundo párrafo, establece con diafanidad" Que los decretos, resoluciones y demás actos administrativos reglamentarios, o aquellos que contengan normas de efecto general, solo serán aplicables desde su promulgación en la Gaceta Oficial, salvo que el instrumento respectivo establezca su vigencia para una fecha posterior. (Subrayado de la Corte)"

Con arreglo a lo señalado, el recurrente concluye que el Reglamento Interno de Personal del Patronato del Hospital del Niño, aprobado mediante Resolución No. 375 de 5 de enero de 2005, no ha surgido a la vida jurídica en virtud de que no fue publicado íntegramente en la Gaceta Oficial 25228 de 28 de enero de 2005, sino que únicamente aparece reproducida la resolución que la aprobó.

El siguiente cargo de ilegalidad planteado en la demanda se dirige a los artículos 52, numeral 4 y 54 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, presuntamente vulnerados de manera directa, por indebida aplicación.

Las normas invocadas como infringidas por el acto impugnado son relativas al vicio de nulidad. La primera de ellas contempla aquellos casos que se dicten con prescindencia absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal; la segunda norma obliga al funcionario, que advierta que se ha incurrido en alguna causal de nulidad en un proceso, ponerla en conocimiento de las partes, a fin de que puedan solicitar la anulación de lo actuado, lo cual debe ser previo a que se falle el proceso.

De acuerdo al accionante, en el presente caso se violaron los principios elementales del debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que la autoridad nominadora quebrantó las formalidades legales en el juzgamiento de la doctora BAÉZ DE ULLOA, al no llevar a cabo una investigación de las causas que originaron la supuesta acción de irrespeto por parte de la demandante.

En opinión del recurrente esto se comprueba de la lectura de la Resolución No. 416 de 15 de junio de 2005, punto 7, que resuelve el recurso de que resuelve el recurso de reconsideración, al señalarse: "hay que dejar constancia que la falta que dio origen a la sanción fue un hecho público, que tuvo lugar frente a los Patronos, razón por la cual los...

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