Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2008

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.E.F., actuando en representación de D.B.C., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que la Resolución N°11-05-SGP del 22 de marzo de 2005, emitida por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, y su acto confirmatorio, sea declarados nulos, por ilegales,; y como consecuencia de lo anterior, sea restituida al cargo que ocupaba hasta el día de su separación y se haga efectivo el pago de los salarios dejados de percibir.

Admitida la demanda se corrió traslado al Presidente del Consejo Académico de la Universidad de Panamá, para que rindiera el respectivo informe explicativo de conducta, y a la Procuraduría de la Administración, por el término de 5 días.

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

El acto que se impugna resuelve aplicar la sanción de separación por tres años de la Universidad de Panamá a la Profesora D.B. por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 139 del Estatuto Universitario, sobre los deberes de los profesores universitarios, específicamente en los acápites a, b, d, y h.

Esta decisión fue confirmada por la Resolución N°38-05 SGPde 22 de junio de 2005, emitida por la misma entidad, luego de que la actora presentara el correspondiente recurso de reconsideración.

HECHOS Y OMISIONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

En los hechos que fundamentan esta acción se señala que la P.D.B.C. fue nombrada en el cargo de Profesora Eventual de Tiempo Parcial en el Centro Regional Universitario de Panamá Oeste, por resolución, devengando un salario de B/.490.00 mensuales.

Menciona que con ocasión de la nota DIR-21-2005 remitida el 20 de enero de 2005, por el Director del Centro Regional Universitario de Panamá Oeste, M.. A.E.O.C., al Presidente de la Comisión Disciplinaria de dicho Centro Regional, se dio traslado de la queja presentada el día 17 de enero de 2005 por 25 estudiantes de los cursos "El Hombre y su Comunidad" y "Calidad y Atención Técnica" de la Carrera Técnica de Enfermería, impartidos en el segundo semestre del año 2004, contra la profesora por agresión y maltrato psicológico. El Director del Centro también solicita, en la misiva, la convocatoria del Pleno de la Comisión Disciplinaria y la evaluación de la queja en referencia para que se hiciese la recomendación respectiva.

Señala que la Comisión de Disciplina del Centro Regional Universitario de Panamá Oeste, luego de tomar declaraciones a 12 de los 25 estudiantes, rindió un informe sobre la queja disciplinaria, concluyendo que la profesora incurrió en maltrato psicológico y que también cometió faltas administrativas tipificadas en el Estatuto, tales como: modificar horario de asignaturas que le fueron asignadas, excluir a algunos estudiantes al derecho de rehabilitar, devolución de parciales a tiempo, la omisión de informar a los estudiantes de la evaluación de los seminarios y charlas. Ante lo expuesto, la Comisión declinó el conocimiento y decisión de las investigaciones disciplinarias al Consejo Académico de la Universidad de Panamá, separó de su cargo a la profesora querellada y recomendó la posibilidad de someterla a sesiones de evaluaciones psicológicas, con base en las declaraciones de los estudiantes y en que en la docente se evidencian ciertos desajustes psicológicos; todo esto con fundamento en las disposiciones contenidas en los acápites a, b, ch, y f del artículo 114 del Capítulo V del Estatuto Universitario, el acápite B, numeral 3, del artículo181 y el artículo 278 de la misma excerta legal, a pesar de que la mayoría de los cargos endilgados, excepto el de maltrato psicológico, no figuran en la queja disciplinaria que nos ocupa.

Agrega que luego de remitido el caso a la Comisión de Asuntos Disciplinarios del Consejo Académico y sometido a su conocimiento, y después de tomar declaraciones a 15 de los 25 estudiantes quejosos, así como a la profesora D.B., se llegó a la conclusión de que ésta cometió faltas en el desempeño de sus deberes de profesora universitaria, para lo que a juicio de la comisión lo recomendable era la remoción definitiva de la profesora, adoptando posteriormente el Consejo Académico la medida disciplinaria impuesta.

Sostiene el apoderado judicial de la actora que a la fecha de expedición del acto se encontraba vigente la Ley N°11 de 8 de junio de 1981, que establece que los Directores de los Centros Regionales Universitarios son las autoridades administrativas que tienen competencia privativa para ejercer la jurisdicción disciplinaria en los Centros Regionales Universitarios, y el acto demandado fue expedido por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, sin ser la autoridad administrativa competente para investigar y sancionar a la profesora B., por la queja disciplinaria presentada por un grupo de estudiantes.

Concluye mencionando que se ejerció los medios de impugnación que la ley reconoce, agotando la vía gubernativa.

DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La primera disposición que se considera vulnerada en el numera 7 del artículo 36 de la ley N°11 de 1981, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 36: Son funciones de los Directores d elos Centros Regionales Universitarios además de las señaladas en el Estatuto, los reglamentos y el Rector, las siguientes:

...

7. Ejercer la jurisdicción disciplinaria en el Centro...

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