Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: ACTO IMPUGNADO Mediante la Resolución N°JD-2824 de 1 de junio de 2001, el Ente Regulador de los Servicios Públicos resuelve lo siguiente: PRIMERO: Acoger el Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Elektra Noreste contra la Resolución N°JD-2713 de 6 de abril de 2001, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos. SEGUNDO: Dejar sin efecto las notificaciones hechas en este proceso arbitral a los siguientes agentes del mercado: Corporación Panameña de Energía, S.A., Bahía Las Minas Corp., AES Panamá, S.A., Empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S.A., Empresa de Distribución Eléctrica Metro- Oeste, S.A., Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A., a la empresa IGC/ERI Pan Am Termal Generating Limited y a la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A.. TERCERO: Revocar en todas sus partes la Resolución JD-2713 descrita en el Artículo Primero de esta Resolución, la cual es sustituida íntegramente por la presente Resolución. CUARTO: Establecer que Elektra Noreste, S.A., tiene derecho a cobrar peaje por el uso de sus instalaciones a la Autoridad del Canal de Panamá cuando ésta la utilice para realizar compras y ventas de energía en el Mercado Ocasional en el Sector Atlántico de la República de Panamá y por las entregas que hizo durante los meses de enero, febrero y marzo de 2000 en la Subestación de Monte Esperanza. En igual forma, E.N.S.A., deberá excluir de los peajes cobrados todos los cargos relacionados con el Alumbrado Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley N°6 de 3 de febrero de 1997. Por lo referido deberá hacer los ajustes correspondientes en los cobros realizados a la Autoridad del Canal de Panamá en los que hayan sido cargados y que fueron compensados por Elektra Noreste, S.A., con la ventas que realizó la Autoridad del Canal de Panamá. QUINTO: Se advierte que la presente resolución rige a partir de su notificación y que agota la vía gubernativa. La demanda fue admitida en resolución de 25 de septiembre de 2001, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos y a la Procuradora de la Administración (f.71). FUNDAMENTO DE LA DEMANDA En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera a fin de que declare que es nula, por ilegal, la Resolución NºJD-2824 de 19 de junio de 2001 expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, por medio de la cual se revoca en todas sus partes la Resolución NºJD-2713 de 6 de abril de 2001. Como resultado de esa declaración, solicita a la Sala que declare que no es obligatorio para la ACP el pago de peaje a favor de Elektra Noreste, S.A., (ELEKTRA) cuando hace entrega de energía al Mercado Mayorista en la Subestación Colón 5 de Monte Esperanza. Finalmente solicita que se ordene a ELEKTRA que devuelva a la ACP la suma de CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BALBOAS CON NOVENTA CENTÉSIMOS (B/411,581.90) compensada de las cuentas que correspondían a la ACP por la venta de energía en el Mercado Ocasional recogida en los documentos de transacciones económicas de los meses de enero, febrero y marzo de 2000, más los intereses que deberán ser calculados con base a la tasa de interés bancaria emitida por la Superintendencia de Bancos, aplicada a los saldos mensuales adeudados en el período comprendido desde enero del año 2000 hasta la fecha de la total cancelación de la deuda. a-Hechos u omisiones fundamentales de la demanda Entre los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, medularmente se alega que la ACP, en razón de la certificación que obtuviera como Autogenerador Nº005 expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, se le permite vender sus excedentes de energía al Mercado Eléctrico, los cuales entrega en los mismos puntos que habían sido acordados por la Comisión del Canal de Panamá en los contratos de interconexión con el IRHE, desde 1974, en la Subestación Colón 5 ubicada en Monte Esperanza (M.H.) y en la subestación de C.. Para tal fin, la ACP indicaba al Centro Nacional de Despacho sus ofertas de precios y volúmenes de energía para el Mercado Ocasional, la cual era entregada a través de sus líneas 401 y 402 que se conectan a la Subestación Colón 5 en Monte Esperanza, sin hacer uso de ninguna de las líneas de transmisión o de distribución de ELEKTRA. b-Disposiciones legales infringidas Entre las disposiciones legales infringidas figuran los artículos 104 y 108 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997; el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996; el artículo 27 y 36 del Decreto Ejecutivo N°22 de 19 de junio de 1998; el artículo 36, 52 y 150 de la Ley 38 de 2000 que dicen: Ley N° 6 de 3 de febrero de 1997, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la prestación del Servicio Público de Electricidad". "ARTICULO 104: Fijación de tarifas por el acceso y uso de las redes de distribución. El Ente Regulador establecerá las fórmulas, topes y metodologías para fijar las tarifas de las empresas de distribución por concepto del cobro de los servicios de acceso y uso de las redes de distribución. Las tarifas deberán permitir a cada empresa obtener una remuneración promedio estimada al inicio del período de vigencia de la fórmula, suficiente para cubrir su valor agregado de distribución, calculado para dicho período, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo anterior." "ARTICULO 108: Pago de los cargos de transmisión y distribución. Las transacciones no reguladas realizadas entre agentes del mercado que utilicen el sistema interconectado nacional, estarán sujetas al pago de los cargos por el servicio de operación integrada y acceso y uso de redes de transmisión y distribución que correspondan. Las transacciones con grandes clientes estarán además, sujetas al pago de la tasa de control, vigilancia y fiscalización y al pago del cargo de alumbrado eléctrico." La violación que por comisión se alega al artículo 104 y 108 de la Ley N°6 de 3 de febrero de 1997, se sustenta sobre la base de que el Ente Regulador de los Servicios Público consideró erradamente las pretensiones de Elektra Noreste, S.A., pues, lo que pedía no era un peaje por el acceso y uso de las redes de distribución como autoriza la norma, sino un peaje por el acceso al Sistema Interconectado Nacional (SIN). En su opinión, este peaje además de no estar previsto, no tiene lugar, pues, la ACP forma parte del SIN y no requiere acceso al mismo. A ello añade que para el caso de la ACP, los puntos de entrega de energía al Mercado Mayorista Eléctrico aceptados por el CND son los mismos que se fijaron en los contratos de interconexión de la Comisión del Canal de Panamá con el IRHE, y que fueron aprobados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos mediante Resolución N°JD-998 de 3 de septiembre de 1998, como "acuerdo de compraventa de energía iniciales"; estos puntos eran la interconexión con la Subestación de C. en el pacífico y en la interconexión con la Subestación Colón 5 en Monte Esperanza en el Atlántico. En virtud de lo indicado, sostiene que comercialmente hablando, las transacciones no reguladas se perfeccionan en los puntos donde ésta entrega su energía, que son los puntos de interconexión dentro de su sistema eléctrico, sin que para ello tenga que hacer uso de las redes de transmisión ni las de distribución de otros agentes. Transfiere la obligación de pago de ese peaje al comprador por el uso de la red para retirar su pedido, pero como en este casos fue la propia ELEKTRA la que consumió dicha energía, no se generó ningún peaje. Ley N°26 de 29 de enero de 1996, "por la cual se crea el Ente Regulador e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad". " ARTICULO 19: Atribuciones del Ente Regulador. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Ente Regulador tendrá las funciones y atribuciones siguientes: a.Cumplir y hacer cumplir esta Ley y las demás normas complementarias, así como las leyes sectoriales respectivas. Para ello, el Ente Regulador realizará eficaz control, vigilancia y verificación del cumplimiento de las leyes y reglamentos por parte de las empresas de servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario, telecomunicaciones y electricidad; El Lcdo. A.C. expone que la violación a la citada disposición es de manera directa por comisión, en la medida que el Ente Regulador de los Servicios Públicos desconoció lo dispuesto en la mencionada Resolución N°JD-998 de 3 de septiembre de 1998, que aprueba los denominados Acuerdos de Interconexión A y B celebrados originalmente por la Comisión del Canal de Panamá y el antiguo IRHE, bajo el pretexto que no se aplica a las ventas que hacía la ACP en el Mercado Ocasional. También sustenta la violación que señala a la disposición en referencia, que lo actuado igualmente desconoció lo dispuesto en la Resolución N°JD-2333 de 7 de septiembre de 1997, por medio de la cual se establecen las Regulaciones Específicas para Autogeneradores y C.es y donde se deja al Autogenerador la Responsabilidad de señalar su punto de entrega de energía al SIN, que en el caso de la ACP era en la Subestación de Monte Esperanza (Colón 5). Decreto Ejecutivo N°22 de 19 de junio de 1998, "Por el cual se reglamenta la Ley N°6 de 3 de febrero de 1997, que dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la prestación del Servicio Público de Electricidad". "ARTICULO 27: Obligaciones con las empresas de Distribución o Transmisión. La actividad de venta de excedentes de los autogeneradores y cogeneradores no los libera de sus obligaciones económicas con las empresas de distribución y con la empresa de transmisión que les presta la función técnica de transmisión." "ARTICULO 36: Transacciones en el Sistema Interconectado Nacional. El Sistema Interconectado Nacional se compone en lo referente a transacciones de compra y venta de energía y potencia de: -Un mercado de contratos a término entre los agentes...

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