Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Septiembre de 2008

Número de expediente392-07
Fecha01 Septiembre 2008

VISTOS:

La licenciada B.L.S., actuando en representación de F.M.M., ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución NE 5083 de 6 de abril de 2005, proferida por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Por medio de la resolución de 26 de octubre de 2007 (f.17), se admite la demanda presentada y se ordena correrle traslado de la misma por el término de cinco (5) días a la Presidenta de la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, y a la Procuraduría de la Administración.

I-ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante el acto administrativo impugnado representado por la Resolución Nº 5083 de 6 de abril de 2005, y expedido por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, se resolvió lo siguiente:

REVOCAR en todas sus partes la resolución NE 489 de 19 de enero de 2005, y en su defecto;

NO ACCEDER a la solicitud formulada por la señora F.M.M., Cédula de Identidad Personal Nº 7-118-231, Seguro Social NE 285-8965, por no darse en su caso los requisitos establecidos en el Artículo 56-A del Decreto Ley NE 14 de 27 de agosto de 1954, para tener derecho a una Pensión de Sobreviviente.

..."

Al presentarse el Recurso de Apelación, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social emitió la Resolución NE 39,323-2007-J.D. de 30 de enero de 2007 (fs.3 a 5), la cual confirmó en todas sus partes la resolución impugnada.

II.ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora solicita a los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que se sirvan declarar la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución NE 5083 de 6 de abril de 2005; y, en su defecto, se ordene el cumplimiento de los efectos de la Resolución NE 489 de 19 de enero de 2005, mediante la cual se le concedió pensión de sobreviviente a la señora F.M.M., por la suma de cien balboas con 33/100 (B/.100.33) mensuales, partir del 12 de julio de 2004.

III.HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA

La apoderada judicial de la demandante, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Primero: Mi representada, F.M.M., por sí misma, presentó solicitud de pensión de sobreviviente ante la Dirección de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, el 29 de agosto de 2004, como consecuencia del fallecimiento de su compañero concubino E.R.L. (q.e.p.d.), con quien convivía en unión de hecho durante veinticuatro años, y que era jubilado de esa institución.

Segundo: Mediante Resolución NE D.N. DE P.E. 489 de 19 de enero de 2005, previa evaluación, la Dirección Nacional de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social reconoció a mi representada F.M.M. pensión de sobreviviente a partir del 12 de julio de 2004, la suma de B/.100.33 mensuales, por haberse probado una relación de unión de hecho con el causante E.R.L. (q.e.p.d.), mediante pruebas que reúnen los requisitos establecidos en los testimonios de tres personas vecinas y honorables de la comunidad donde habitaba dicha pareja, los cuales le fueron exigidos por la institución de seguridad social y quienes dieron fe de la unión de hecho que cumple con los requisitos legales de capacidad para contraer matrimonio, singularidad y estabilidad contemplados en el artículo 53 del Código de la Familia y 58 de nuestra Constitución Política; pruebas estas que reposan en el expediente.

Tercero: Que la Resolución NE D.N. DE P.E. 489 de 19 de enero de 2005, fue debidamente notificada a la sobreviviente solicitante el 28 de enero de 2005, a las 9:05 A.M., quedando la misma en firme tras pasar todos los filtros de visto bueno, captación y verificación por parte de los respectivos funcionarios de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social y refrendada con sus respectivas firmas, fijándose el 8 de mayo de 2005 como fecha para recibir su primer pago.

Cuarto: S., el 6 de abril de 2005 se emite la Resolución NE 5083 de 6 de abril de 2005, la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social resolvió revocar la Resolución NE 489 de 19 de enero de 2005, declarando a su vez no acceder a la solicitud formulada por mi representada F.M.M., por considerar que la misma no estaba inscrita como compañera, no tenía hijos en común con el causante y no constaba certificado de matrimonio. Esta resolución fue confirmada en Segunda Instancia por la Junta Directiva, mediante Resolución NE 39,323-2007-D.J. de 30 de enero de 2007.

IV.NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante estima violado directamente, por omisión, el artículo 62 de la Ley Nº 38 de 31 de julio de 2000, el cual a la letra señala:

"Artículo 62. Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una Resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos:

1-.Si fuese emitida sin competencia para ello;

2-.Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla;

3-.Si el afectado consiente en la revocatoria; y

4-.Cuando así lo disponga una norma especial.

En todo caso, antes de la adopción de la medida a que se refiere este artículo, la entidad administrativa correspondiente solicitará opinión del P. o Personera Municipal, si aquélla es de carácter municipal; del F. o de la Fiscal de Circuito, si es de carácter provincial; y de la Procuradora o del Procurador de la Administración, si es de carácter nacional. Para ello se remitirán todos los elementos de juicio que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos pertinentes.

En contra de la decisión de revocatoria o anulación, puede el interesado interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley.

La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo, no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario administrativo no lo haya hecho."

Arguye la recurrente la vulneración del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, en forma oficiosa, al no ceñirse la entidad de primera instancia (Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social), al procedimiento legal establecido para anular o revocar de oficio un acto administrativo expedido con anterioridad; y, menos aún, que el acto administrativo revocado de oficio no le era aplicable ninguno de los supuestos contemplados en la norma en referencia.

Por otra parte, la recurrente estima infringido el artículo 74 del Código de la Familia, en forma directa por omisión, al cumplir su representada con el requerimiento institucional de aportar como prueba tres (3) testigos que dieran fe de la unión de hecho que mantenía por más de veinte (20) años con el difunto E.R.L. (q.e.p.d.), jubilado de la Caja de Seguro Social, contrario a lo argumentado en la resolución que se pretende revocar (NE 489 de 19 de enero de 2005), en la que se acepta y reconoce probada la relación o convivencia de hecho, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 53 y siguientes del Código de la Familia...

Artículo 74. El matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración y su inscripción, o comprobación si fuera de hecho. La inscripción registral es una formalidad probatoria y medida de publicidad."

Igualmente, la parte actora señala que el artículo 58 de la Constitución Política ha sido vulnerado en forma directa, por omisión. No obstante, esta Superioridad advierte que las normas de rango constitucional solamente son susceptibles de ser analizadas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, sobre el cual recae el control de la Carta Magna Nacional.

V-INFORME DE CONDUCTA

Mediante Nota NE DNPE-N-173-07 (fs.19 a 24), la Presidenta de la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, rinde informe explicativo de conducta, sustentando que en apego a la ley y a los reglamentos vigentes en materia de pensiones de sobrevivientes, los actos emanados se ajustaron a las pruebas documentales acreditadas al expediente del señor E.R.L. (q.e.p.d.), puesto que no se cumplía con el requisito de la declaración previa que exige la ley como única prueba de la vida en común, o lo que es lo mismo, aparecer inscrita como beneficiaria del causante en la Caja de Seguro Social y no se debía considerar a la demandante como compañera del difunto R.L..

Continúa señalando la entidad demandada, que no se contaba con la certificación de la autoridad correspondiente sobre el reconocimiento del matrimonio de hecho entre ésta y el occiso y que además, como vía de excepción, no tenía hijos en común con el causante, sentenció la Presidenta de la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social.

VI-CRITERIO DE LA...

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