Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Septiembre de 2008

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.B. ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución de 1 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal de Segunda Instancia previa revocatoria del Auto de 27 de septiembre de 2007, decidió no admitir la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción que presentó en representación de CORPORACIÓN PLAYA BLANCA, S.A., para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo, en que ha incurrido el Ministerio de Economía y Finanzas, al no contestar la nota de 30 de abril de 2007.

Mediante el auto recurrido el Tribunal de Segunda Instancia decidió no admitir la presente demanda, porque el acto administrativo sobre el cual recae la demanda versa de un impulso procesal en ocasión de una solicitud dirigida al Ministerio de Economía y Finanzas, en la cual se pide la adjudicación por compra de un globo de terreno y, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 42, 43, 45, 49 y 201 de la Ley 38 de 2000 es una diligencia para lograr prontitud en el proceso y sobre ese tipo solicitud la administración no adopta una decisión, por tanto, no se configura el silencio administrativo.

Al sustentarse el recurso interpuesto el recurrente plantea su disconformidad frente a la decisión del Tribunal de Segunda Instancia, en el hecho que como la solicitud de adjudicación cumplió con los trámites requeridos en ley, la falta de respuesta a ella por razón de varias solicitudes equivale a considerarse desestimada la petición con lo cual se adoptó una decisión del asunto y entonces es viable accionar contra la nota de 30 de abril de 2007, consistente en un impulso procesal.

Continúa explicando el recurrente que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 38 de 2000 transcurrido un mes sin que sea adoptada una decisión por alguna petición, el interesado puede denunciar la mora, y pasado los dos meses se considera desestimada, quedando abierta la vía jurisdiccional, lo que ocurrió en este caso por lo cual no puede considerarse que ha prescrito la acción ya que el termino de los dos meses establecidos en ley deben computarse a partir del 30 de abril de 2007, es decir, en que se presentó el referido impulso procesal.

S., el Procurador de la Administración presentó oposición al recurso interpuesto sustentando medularmente en que el auto cuya reconsideración se pide a este Tribunal, no es susceptible de ser impugnado, porque se adoptó una decisión y las decisiones de la Corte en ejercicio de sus...

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