Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Septiembre de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma G., A.&.L., actuando en nombre y representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución NºJD-2701 de 2 de abril de 2001, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, modificada por la Resolución NºJ.D. 2799 de 11 de junio de 2001.

I-EL ACTO IMPUGNADO

El propósito de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución NºJD-2701 de 2 de abril de 2001, modificada por la Resolución Nº.JD-2799 de 11 de junio de 2001, proferidas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, que resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: MODIFICAR el Artículo Primero del la Resolución No. del 2 de abril de 2001, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos para que el mismo se lea así:

PRIMERO

ORDENAR a la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S., que en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de la presente Resolución, que resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa EDECHI en contra de la Resolución de 2 de abril de 2001, cumplan con lo establecido en el P.T. aprobado por la Resolución N° de 24 de julio de 1998, el cual contempla la aplicación del recargo por factor de potencia sobre los consumos de energía de aquellos clientes cuya medición registre permanentemente el factor de potencia.

SEGUNDO

MODIFICAR el Artículo Segundo del la Resolución No. del 2 de abril de 2001, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos para que el mismo se lea así:

SEGUNDO

ORDENAR a la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S., que dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario contados a partir de la notificación de la presente Resolución, que resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa EDECHI en contra de la Resolución de 2 de abril de 2001, realice las correcciones, en todas las facturas emitidas por la empresa distribuidora en los cuales haya aplicado el recargo por factor de potencia de forma incorrecta, y devuelva las sumas de dinero cobradas en exceso por dicha aplicación incorrecta del recargo por el factor de potencia. Estas correcciones y devoluciones deberán cubrir las facturas emitidas incorrectamente desde la entrada en vigencia de la tarifa actual.

TERCERO

MODIFICAR el Artículo Quinto del la Resolución No. el 2 de abril de 2001, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos para que el mismo se lea así:

QUINTO

ORDENAR a la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S., que presente al Ente Regulador, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir de la notificación de la presente Resolución, que resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa EDECHI en contra de la Resolución de 2 de abril de 2001, declaración jurada de que se ha dado cumplimiento a las correcciones señaladas en los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la Resolución JD 2701. Dicha declaración jurada deberá contener lo siguiente:

1-Un listado de todos los clientes a quienes se les haya corregido la facturación y la correspondiente suma acreditada por la aplicación incorrecta del recargo por factor de potencia.

2-El monto total acreditado por la aplicación incorrecta del recargo por factor de potencia.

3-Un listado de todos los clientes a quienes se les haya cobrado intereses por mora y la suma acreditada por dicho rubro.

CUARTO

ADVERTIR que el resto de la Resolución No. del 2 de abril de 2001, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, queda igual, inalterable y vigente."

II-FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

De acuerdo con la parte actora, la Resolución impugnada infringe el artículo 21 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996; los artículos 89, 91 numeral 5, 94, 95 y 157 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; los artículos 11, 976 y 1109 del Código Civil; los artículos 20 numeral 4, 23 numeral 10, 25, 88, 90 numeral 3, 97, 103, 111 y 120 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997; y el artículo 1651 del Código de Comercio.

La primera de las disposiciones que se estima infringida es el artículo 21 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996 que dispone lo siguiente:

Artículo 21. Impugnaciones. Las resoluciones del Ente Regulador podrá ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica, o por los órganos competentes del Estado, cuando demuestren razonablemente que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en sus derechos, interponiendo recurso de reconsideración ante el propio Ente Regulador, con lo cual se agotará la vía gubernativa.

El Ente Regulador tendrá un plazo de dos meses para decidir el recurso de reconsideración respectivo. Si en tal plazo no la ha decidido, la decisión se considerará favorable al recurrente.

Sostiene la demandante que la disposición transcrita fue violada, toda vez que mediante la Resolución NºJD-2799 de 11 de junio de 2001 el Ente Regulador resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución NºJD-2701 de 2 de abril de 2001, no obstante, la notificación de dicha Resolución es ilegal en vista que fue hecha en fecha posterior al vencimiento del término que le concede la Ley para resolverlo, siendo que el hecho de sobrepasar ese término se tiene como silencio administrativo positivo, es decir, favorable a la recurrente, por disponerlo así el mencionado artículo 21 de la Ley 26 de 1996.

También se citan como infringidos los artículos 89, 91 numeral 5, 94, 95 y 157 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 que dicen:

"Artículo 89. Las resoluciones que se emitan en un proceso en el que individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un particular, deberán ser notificadas a éste.

Las resoluciones de mero trámite o de impulso procesal deberán ser notificadas dentro de los dos días siguientes a la fecha en que fueron proferidas; y las que ponen término a una instancia del proceso o que deciden un recurso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su expedición.

Cuando se trate de resoluciones que ponen término a una instancia o que decidan un recurso, las diligencias tendientes a la notificación deben iniciarse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su emisión."

Artículo 91. Sólo se notificarán personalmente:

...

5-La que decida una instancia;

Artículo 94. Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en horas hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, será notificada por edicto, que se fijará en la puerta de dicha oficina o habitación y se dejará constancia en el expediente de dicha fijación, firmando el S. o la Secretaria y el notificador o quien haga sus veces. Una vez cumplidos estos trámites, quedará hecha la notificación, y ella surte efectos como si hubiere sido efectuada personalmente.

Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación, serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la respectiva administración de correo.

Artículo 95. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en esta Ley son nulas.

Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que motivó aquélla, ello se tendrá como la notificación y surtirá sus efectos desde entonces.

Artículo 157. El silencio se entenderá positivo, sin denuncia de mora, cuando así se establezca por disposición expresa. Si las disposiciones no establecen un plazo...

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